STSJ Andalucía 3272/2003, 23 de Octubre de 2003

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2003:13634
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3272/2003
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 2.341/03(AJ), sent. 3.272/03

RECURSO NUM. 2.341/03 AJ

ILTMOS. SRES.:

DON SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, PRESIDENTE DE LA SALA

DON ALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a 23 de octubre de 2.003

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3.272/03

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Montserrat , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Córdoba en sus autos núm. 1.624/02; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don ALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda, por despido, contra Doña Antonia se celebró el juicio y se dictó sentencia el 17 de febrero de 2.003 por el referido Juzgado, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- La actora, nacida el 18-6-44, tiene reconocido desde el 27-2-2001 un grado de minusvalía por la Consejería de Asuntos Sociales de un 22%, y ello por padecer trastorno de la afectividad por trastorno distímico de etiología psicógena y limitación funcional en miembro superior izquierdo de etiología traumática.

Segundo

La demandante ha prestado servicios con antigüedad de 20-2-2002 para la empresa " Antonia " dedicada a la actividad de Tintorería, con categoría profesional de Dependienta a jornada completa, con salario ascendente a 713,23 euros mensuales íntegros, no ostentando cargo representativo alguno. La relación se ha mantenido en virtud de contrato de trabajo indefinido para la contratación de trabajadores minusválidos (Decreto 1.451/83).

Tercero

La relación laboral nació en el marco de una relación de confianza y parentesco entre las partes, propiciada por el hecho de ser la actora prima hermana del cónyuge de Doña Antonia , y en atención a dicha circunstancia, desde la apertura de empresa, a principios de Julio de 2.001, la actora acudía con cierta frecuencia a la Tintorería y colaboraba ocasionalmente con la demandada en tareas de repaso de costura, sin que conste la percepción de remuneración alguna por tal colaboración.

Cuarto

En el devenir de la relación laboral la relación personal entre las partes se fue deteriorando, situación ésta que agravó el proceso depresivo de etiología psicógena padecido por el demandante, quién se ausentó del trabajo durante dos días en la primera semana de Noviembre de 2.002, acudiendo el 8-11-2002 su Médico de Cabecera Doña Clara a su domicilio, recomendándose reposo y baja por Incapacidad Temporal que la actora rehusó.

Quinto

El día 15-11-02, Viernes, la empresa comunicó verbalmente a la actora la decisión de extinguir el contrato, decisión que no fue aceptada por la trabajadora que, haciendo caso omiso, continuó acudiendo al centro de trabajo el lunes día 18 y el martes, día 19.

El día 20 de Noviembre la actora fue a las 9.30 horas a la consulta de su Médico de Cabecera, con un cuadro ansioso-depresivo que no fue aceptada por la trabajadora que, haciendo caso omiso, continuó acudiendo al centro de trabajo el lunes día 18, y el martes, día 19.

El día 20 de Noviembre la actora fue a las 9,30 horas a la consulta de su Médico de Cabecera, con un cuadro ansioso-depresivo relacionado con estrés laboral, causando baja por Incapacidad Temporal, situación en la que continúa hasta fecha actual.

Sexto

A las 13,30 horas del 20-11-2002 la empresa cursó la baja de la actora con fecha de efectos de 15-11-02.

Séptimo

Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo Acto de Conciliación."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo dice instar la revisión de hechos, pero en él solamente se hace una alegación genérica de que existe error fáctico, siendo el motivo tercero donde se desarrolla la censura fáctica. Ante todo, debe declararse que la existencia de motivos tasados o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es uno de los elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento...

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