STSJ Andalucía , 15 de Junio de 2001

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2001:8727
Número de Recurso80/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 80/01 Sentencia nº : 1092/01 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS En Málaga, a quince de Junio de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Enrique sobre DESPIDO siendo demandado D. Juan Antonio , Dª Luisa Y FOGASA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de Junio de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Enrique , mayor de edad, domiciliado en Málaga, comenzó a prestar servicios para la empresa Juan Manuel Alarma Gracia y Rosario Pérez Pérez, desde el 7-10-91, con la categoría profesional de dependiente de lª y percibiendo un salario de 156.042 pesetas incluido p.p. de paga extra.

  2. - Que con fecha 10-1-00 la demandada despidió a la actora mediante comunicación escrita alegando causas económicas en base a unas pérdidas de 3.500.000 pesetas en los ejercicios precedentes y superior a los 4.000.000 de pesetas en los tres primeros trimestres del presente ejercicio.

  3. - Que asímismo, la empresa no puso a disposición de la parte actora la indemnización correspondiente conforme al Artículo 53.1 b del E.T., si bien, expresó la causa por la cual la omitía, especificando la cantidad adeudada y la efectividad de la misma en virtud del Artículo 52.C. 4º.- Que la carta de despido adolece de las más mínimas cuestiones explicativas por las cuales se produce dicho despido objetivo.

  4. - Que Dª Luisa , esposa de D. Juan Antonio trabaja en la empresa y, por tanto, el beneficio de la misma repercute en ambos.

  5. - Que la empresa consta de dos centros de trabajo de cafetería (Edificio Once y Edificio Múltiple), siendo éste último el más perjudicado debido a la desaparición de veinte Ministerios y por consiguiente con bajo rendimiento, llegando a producirse un aumento de coste fijo sobre todo el llamado "Personal" dado que éste soporta más de un 50% de los costes totales y produciéndose unas pérdidas para los años 98 y 99 de más de 3.500.000 de pesetas, de ahí el que ostenta mayor déficit es el último centro citado.

  6. - Que se ha acreditado que el despido obedece a un plan de viabilidad de la empresa.

  7. - Que el actor pertenece al centro del Edificio Múltiple.

  8. - Que con fecha 9-2-00 se celebró sin éxito el preceptivo acto de conciliación ante el CEMAC.

  9. - La demanda se presentó el 14-2-00.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral, la parte actora insta la modificación del hecho probado tercero en el sentido que indica en el motivo; pretensión que ha de tener favorable acogida por ser copia exacta de lo expresado en la carta de despido.

SEGUNDO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral articula un segundo motivo denunciando infracción de los arts. 52 c); 53.1 a) y b); 53.4; 55.6 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y art. 122.1 y 2 y 123 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Considera la comunicación escrita notificándole la decisión extintiva, además de no cumplir los requisitos de forma exigida en los primeros preceptos denunciados como infringidos, es insuficiente causándole indefensión.

El fundamento de la comunicación escrita se encuentra, en que nuestro sistema concede al empresario la facultad de despedir directamente, lo cual implica que el empresario puede de manera unilateral despedir sin la previa demostración de los hechos que justifican su decisión extintiva, y ello sin perjuicio de que su decisión sea revisable por el órgano judicial. Pero "... para que haya lugar a dicha revisión resulta imprescindible que el trabajador reclame contra el despido, iniciando con la reclamación un proceso laboral en el que, a diferencia de la situación anterior, el trabajador adopta el papel de demandante". Ahora bien, para demandar o para aquietarse con la decisión empresarial, el trabajador necesita conocer los hechos en los que se basa la decisión empresarial: por ello se exige la comunicación escrita. El fundamento de la comunicación por lo tanto, no es otro que "posibilitar la defensa del trabajador, permitiéndole valorar el despido como injustificado y preparar con suficiente antelación una defensa razonada frente a la decisión empresarial...". En suma, la notificación escrita es la contrapartida que tiene que asumir el empresario al serle concedida la facultad de cesar directamente en un sistema de despido causal.

El concepto de indefensión ha sido desarrollado fundamentalmente en el ámbito procesal. Ahora bien, venimos razonando que la especial estructuración de la facultad de despedir, impone una alteración de la dinámica general o típica en el modo de formular demandas. En efecto, lo normal es que quien pretende la resolución de un contrato interponga demanda en la que especifique los hechos en base a los cuales pretende la resolución, de modo que el destinatario de la demanda pueda oponerse, conocidos los hechos, a la pretensión del demandante.

El Diccionario de la Real Academia define la defensa, en su acepción forense como: "....Razón o motivo que se alega en juicio para contradecir o desvirtuar la acción del demandante...". Y a la indefensión como: "....Situación en que se deja a la parte litigante a la que se niegan o limitan contra la ley sus medios procesales de defensa...". conjugando ambas definiciones puede sostenerse que la indefensión consiste en dejar a una de las partes litigantes, en contra de lo dispuesto en la ley, limitada en su derecho a oponer razones, argumentos o motivos a la pretensión de la otra parte.

La Jurisprudencia constitucional ha tenido que enfrentarse reiteradamente al concepto de indefensión, perfilando un concepto de la misma.

Así, y para concluir, la STC 48/1986 razona que la indefensión: "...implica el respeto esencial del principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de su tesis....".

De este modo, el concepto de indefensión engarza con los llamados "principios inherentes a la estructura del proceso", los cuales en concreto son dos: el principio de contradicción y el principio de igualdad. El principio de contradicción supone la "... existencia de ...dos posiciones...", el principio de igualdad, completa el principio de contradicción, ya que, para que ésta sea efectiva, se hace necesario que ambas partes tengan las mismas posibilidades de ataque y defensa.

TERCERO

Desde otro canon interpretativo hay que tener en cuenta como indica la sentencia del T.S. de 17-7-98: 1. Inicialmente la declaración de nulidad producía los mismos efectos que la establecida para el despido disciplinario, y es sabido que en éste, cuyo efecto era la inmediata readmisión del trabajador, se producía esa nulidad, entre otros, en el caso de incumplimiento de los requisitos de forma escrita.

  1. Las reformas posteriores vienen a poner de relieve la importancia que da el legislador a esa puesta a disposición. El texto de Procedimiento Laboral de 1990, en su art. 122 reiterando lo dispuesto en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, señalaba esta nulidad para el despido objetivo, entre otros supuestos, en el de falta de la comunicación escrita con expresión de su causa al igual que ocurría en el despido disciplinario, y con carácter autónomo independiente, en el supuesto de la falta de puesta a disposición que nos ocupa.

  2. La publicación de la Ley 11/1994, del 19 mayo, introdujo una profunda modificación en esta materia, por cuando, si bien mantiene la exigencia de forma del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, su incumplimiento no determina la declaración de nulidad, que se reserva únicamente para las causas de discriminación prohibidas por la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de los derechos fundamentales o libertades públicas del trabajador. Por el contrario en el despido objetivo, con nueva redacción del apartado c) del art. 52 según la Ley 8/1997 del 16 mayo, sin perjuicio de recoger estas nuevas causas de nulidad, al igual que en el disciplinario, mantiene esa declaración de nulidad por incumplimiento de los requisitos formales del número primero del artículo, es decir: a) la comunicación escrita expresando la causa y b) en segundo lugar, con la misma expresión diferenciada establecida ya en el Decreto-Ley de 1977, por falta de puesta a disposición de la indemnización de veinte días por año de servicio.

Ello únicamente puede significar que el legislador mantiene con la misma fuerza originaria la sanción de nulidad que se extiende a los dos requisitos, cuando se mitigó en relación con la forma escrita, con expresión de su causa para el despido disciplinario.

La expresión causa ha sido interpretada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que el contenido de la carta debe ser lo suficientemente expresivo y claro, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la...

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