STSJ Andalucía , 19 de Enero de 2001

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2001:583
Número de Recurso1926/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1926/00 Sentencia nº : 68/01 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES En Málaga, a diecinueve de Enero de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por INVESTUR CONSULTORES S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA María Dolores sobre DESPIDO siendo demandada INVESTUR CONSULTORES S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha siete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo de admitir y admito la demanda sobre despido formulada por Dª María Dolores y consiguientemente debo calificar y califico la nulidad del despido llevado a cabo por la empresa Investur Consultores S.L. y consiguientemente debo de condenar y condeno a la citada empresa a la readmisión inmediata de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 3.673 pesetas/día".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

Que Dª María Dolores , mayor de edad y vecina de Málaga, ha venido prestando servicios para la empresa Investur Consultores S.L. desde el día 1.VII.1998 ostentando la categoría profesional de informadora turística y percibiendo un salario mensual de 110.118 pesetas incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

Que la actora fue despedida mediante comunicación telegráfica de fecha 25.VI.99 cuyo contenido literal es el siguiente: "Muy Sra. Mía: lamento tener que comunicarle que a partir del día de hoy 25.6.99 queda Vd. despedida. Causa: Las reiteradas amonestaciones que se le han hecho por escrito debido a faltas de puntualidad, vestir incorrectamente el uniforme, así como indisciplina o desobediencia en el trabajo y rehusadas por Vd. así como la consideración de transgresión de la buena fe contractual por quejas recibidas en relación a su labor en el puesto de trabajo. Por ello le comunico que a partir de la recepción de la presente está a su disposición la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde en las oficinas de esta empresa. Investur Consultores S.L.".

Tercero

Que la empresa ha sancionado con apercibimientos por escrito a la actora el díaa 30.IX.98, el 2.X.98, el 3.XI.98, el 10.XI.98 y el 17.II.99.

Cuarto

Que la actora es afiliada al sindicato CCOO, hecho notorio en la empresa; presentando dicho sindicato el día 20.IV.1999 en la Delegación de Consejería e Industria de la Junta de Andalucía un preaviso para el inicio de la negociación del convenio colectivo del que carece la empresa.

Quinto

Que, asimismo, el indicado sindicato CCOO presentó en la misma Delegación un preaviso de celebración de elecciones sindicales en la empresa Investur y llegando a tener conocimiento la empresa de la pretensión de la actora pretendía presentarse a las elecciones la empresa convocó a todos los trabajadores salvo a la actora y a Lucía a una reunión en la que anunció el próximo despido de ambas.

Sexto

Que el día 24 de Mayo de 1999 el sindicato CCOO convocó una asamblea de trabajadores para elegir a la persona que negociaría el convenio, eligiendo los presentes a la actora.

Séptimo

Que celebradas las elecciones sindicales en el seno de la empresa el día 19.VII.1998 y habiendo salido elegido el representante de CCOO, las mismas fueron impugnadas por el sindicato CCOO, dictándose Laudo Arbitral el 17.IX.99 por el que se declaraba la nulidad de las elecciones mandando retrotraer las actuaciones al momento de proclamación de las candidaturas para que se incluyera a la actora y a Lucía .

Octavo

Que el día 3.VIII.1999 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el día 19.VII.99 con el resultado de que la empresa reconoció la improcedencia del despido ofreciendo la suma de 162.560 pesetas como indemnización y 128.338 pesetas por salarios de tramitación, que al no ser aceptadas por la actora, fueron consignadas por la empresa el 3.VIII.1999.

Noveno

Que la demanda se presentó el 4.VIII.1999.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, la demandada denuncia infracción de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que en el supuesto enjuiciado se ha producido caducidad de la acción de despido.

Doña María Dolores impugna el primer motivo del recurso de suplicación, señalando que interpuso papeleta de conciliación el 19 de Julio de 1999, celebrándose el acto de conciliación el 3 de Agosto de 1999, y presentando la demanda de despido al día siguiente, por lo cual desde el 25 de Junio de 1999 no habían transcurrido los veinte días hábiles exigidos por el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores para que pueda operar la caducidad de la acción.

La sentencia recurrida razona que la demanda se presentó el vigésimo día hábil, porque es doctrina jurisprudencial unánime que el plazo de caducidad no comienza computarse hasta el primer día hábil siguiente a aquél en que tiene lugar el despido, es decir el 26 de Junio de 1999, y en el presente caso la papeleta de conciliación se presentó en el CMAC el día vigésimo y la demanda al día siguiente de la celebración del acto de conciliación es evidente que no ha transcurrido el plazo de caducidad de veinte días regulado en los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Tal y como razona el Magistrado en la sentencia y la parte demandante en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, el plazo de los veinte días de caducidad recogido en los ...

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