STSJ Islas Baleares 99/2001, 20 de Febrero de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2001:323
Número de Recurso47/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución99/2001
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL SUAU ROSSELLÓD. FCO JAVIER WILHELMI LIZAURD. FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00099/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 1

PALMA DE MALLORCA

PLAZA MERCAT, NÚMERO 12

Tfno. 971723689/971724152

N.I.G. 07000 4 0100016 /2001

40125

ROLLO N° RSU 47 /2001

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de, PALMA DE MALLORCA Autos de Origen: DEMANDA

657 /2000

RECURRENTE/S: Joaquín

RECURRIDO/S: ESAVE S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE BALEARES

En PALMA DE MALLORCA a veinte de Febrero de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de BALEARES formada por los Iltmos. Sres. D. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ, Presidente, D. FCO JAVIER WILHELMI LIZAUR y D. FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n° 99

En el recurso de suplicación interpuesto por Joaquín contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de PALMA DE MALLORCA de fecha 13 de Octubre de 2000, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Joaquín frente a la empresa ESAVE S.A.. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor D. Joaquín con D.N.I. n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada ESAVE, S.A., dedicada a la actividad de seguridad, con una antigüedad que data del 15-7-97, ostentando la categoría de vigilante de seguridad y percibiendo un salario mensual bruto de 171.059.-pts.

SEGUNDO

El actor ha venido desempeñando las funciones propias de su cargo con anterioridad al despido en la sede de los juzgados de Ibiza, los cuales tienen contratado el servicio de seguridad con la empresa demandada.

TERCERO

El 7-7-00 mediante FAX el Ilmo. Sr. Decano de los juzgados de Ibiza emite un escrito dirigido al Sr. Director de la empresa de Seguridad Esave poniendo en su oficina del Decanato por personal ajeno al mismo y fuera del horario de trabajo, concretamente en horas de noche, de 00.00 a 8.00 horas, a los efectos de que la empresa demandada efectúe las comprobaciones y actuaciones que corresponden en el ámbito de sus facultades de dirección personal, acompañándose a la referida comunicación certificado de la oficial en funciones de secretaria de 5- 7-00 en el que se relacionan los archivos a los cuales se ha accedido fuera de horas así como las horas exactas en que se ha producido cada conexión, puntualizando asímismo que no se puede saber si son las únicas a las que se accedió pues cuando un archivo es nuevamente utilizado se borra el acceso anterior.

CUARTO

Los archivos a los que se accedió y las horas en que tuvieron lugar dichas conexiones son las siguientes:

"

"

bdl mbd (base De datos de

presentados en el Decanato)

escritos

-Día 16 de Junio de 2000 a las 3.04 horas se produce una conexión al Word (tratamiento de textos) desde el sistema informático de la oficina del decanato."

OCTAVO

El 25/8/00 se intentó acto de conciliación ante el SMAC celebrándose sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Joaquín contra ESAVE, S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la empresa ESAVE S.A. siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala por Providencia de fecha 13 de Febrero de 2.001.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor alza tres motivos de suplicación, todos con sede en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento, frente a la sentencia que declara procedente el despido disciplinario que la empresa le comunicó por escrito con efectos de 20 de julio de 2000.

El primero de ellos acusa infracción del art. 55.1 del ET y del art. 24 de la CE. El motivo sostiene que la carta de despido incumple los requisitos que establece el citado art. 55.1 ya que de su lectura -dice- resulta imposible concretar cuál es el incumplimiento contractual del trabajador y en qué hechos se basa, toda vez que en ella no se atribuyen al trabajador ni a nadie determinado los hechos que relata, lo que entiende le ha colocado en clara situación de indefensión procesal.

El art. 55.1 del Estatuto prescribe que el despido ha de ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. El contenido de esta comunicación, a su vez, delimita el objeto del eventual y futuro proceso de despido, ya que, con arreglo al art. 105.1 de la Ley Procesal, al empresario no se le pueden admitir en el juicio para justificar el despido, según es carga que legalmente le corresponde, otros motivos de oposición a la demanda que los que expresa la comunicación escrita. Estos preceptos, sin embargo, son interpretados por la jurisprudencia de manera no rigorista y con flexibilidad, atendiendo, sobre todo, al propósito de impedir que la redacción de la carta ocasione indefensión procesal al actor por desconocimiento de los incumplimientos contractuales que se le imputan y en los que se basa el empresario para despedir. En tal sentido, se ha dicho que la valoración de si la carta de despido cumple el requisito de consignar de manera suficiente los "hechos que lo motivan" es una calificación jurídica que debe tener en cuenta una gran variedad de circunstancias concretas (tipo de imputación, posición del trabajador despedido en la organización de trabajo, posibilidad en el momento de concreción de unos u otros aspectos de la conducta reprochada, etc.), lo que aconseja consentir un amplio margen a la apreciación del Juez de lo Social que conoce del asunto en la instancia (STS 22-2-1993); que no se exige una pormenorizada descripción de los hechos, "siendo suficiente un escrito en el que se utilicen expresiones que el trabajador pueda comprender deduciendo los hechos a que se refiere y le son atribuidos como causa de terminación del contrato" (STS 10-11-1986); y que la comunicación ha de proporcionar al trabajador "un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial" (STSS 3- 10-1988, 13-12-1990). Otras sentencias hacen hincapié en que las vaguedades, imprecisiones u omisiones de algún aspecto que se observen en la carta de despido son tolerables y no acarrean...

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