STSJ Comunidad de Madrid 481/2006, 6 de Junio de 2006
Ponente | MARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ |
ECLI | ES:TSJM:2006:6806 |
Número de Recurso | 1666/2006 |
Número de Resolución | 481/2006 |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON MARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ MANUEL RUIZ PONTONES
RSU 0001666/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00481/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0014576, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001666 /2006-M
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA
Recurrido/s: DICOGOSA MANIPULADOS, PEPA MARINOVA ZLATEVA-ENEVA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA 0000611
/2005 DEMANDA 0000611 /2005
Sentencia número: 481/06-M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a seis de Junio de dos mil seis,
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0001666 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000611 /2005, seguidos a instancia de PEPA MARINOVA ZLATEVA-ENEVA frente a DICOGOSA MANIPULADOS, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
-
- La parte actora prestaba servicios profesionales para la empresa demandada, dedicada a la fabricación de material eléctrico, desde el día 01.02.05, con la categoría profesional de Operario, en jornada de 07:00 a 16:00 horas y percibiendo un salario mensual de 700 euros. El lugar de prestación de los servicios era el centro de trabajo correspondiente al domicilio empresarial facilitado en la demanda.
-
- La relación laboral entre las partes se instauró mediante contrato verbal.
-
- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
-
- El día 10.05.05 la empresa demandada procedió a despedir verbalmente a la parte actora, facilitándole, no obstante, el escrito que aparece como documento número 2 de los adjuntos a la demanda (folio 6 de autos), que se tiene por reproducido en su integridad, en que se alude a la imposibilidad de llevar a cabo los contratos ofertados debido al descenso de los pedidos.
-
- La empresa demandada está en paradero desconocido. El centro de trabajo permanece cerrado y sin actividad.
-
- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 07.06.05, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 20.06.05. El día 21.06.05 la actora solicitó Abogado en turno de oficio, que fue designado en la misma fecha. La demanda rectora de autos fue interpuesta el 24.06.05.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que, estimando en parte las pretensiones de la demanda, califico como improcedente el despido objeto de este proceso y, en atención a las razones expuestas en el último fundamento de derecho, declaro extinguido en la fecha de esta sentencia el contrato de trabajo que vinculaba a Pepa Marinova Zlateva-Eneva con la empresa Dicogasa Manipulados, SL, a la que condeno a abonar a la parte actora una indemnización de 291,67 euros, así como la cantidad de 5.156,67 euros, en concepto de salarios no percibidos desde la fecha del despido, 10 de mayo de 2005, hasta la de la presente sentencia, tomándose en consideración a tal efecto el salario que se estima acreditado en su hecho probado primero.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada FOGASA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23-03-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 de Mayo de 2006 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal del FOGASA, en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 65.1 y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, del artículo 235.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, que computados los sábados como días hábiles en aplicación de dicha doctrina existe caducidad de la acción de despido ejercitado por la actora, debiéndose dictar sentencia en la que sin...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba