STSJ Extremadura , 29 de Abril de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:667
Número de Recurso123/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00262/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100128, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 123 /2005 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: Narciso Recurrido/s: ARIDOS GONZALEZ ALVAREZ S.L. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 633 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS En CACERES, a veintinueve de Abril de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 262

En el RECURSO SUPLICACION 123/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. EMILIO JOSE BUENO MATADOR, en nombre y representación de D. Narciso , contra la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2.004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 633/2004 , seguidos a instancia del mismo recurrente, contra ARIDOS GONZALEZ ALVAREZ S.L., representado por la Sra Letrada Dª. TERESA TINOCO ARDILA, sobre DESPIDO NULO POR VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, Narciso ha venido prestando sus servicios, desde Septiembre de 1998 como conductor mecánico en la empresa demandada Aridos González Alvarez, S.L.U. domiciliada en esta ciudad y dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, percibiendo una retribución última de 32,17 Euros por todos los conceptos. 2º.- El pasado 1 de Julio la empresa le comunicó su despido con efectos del día anterior sin alegar causa alguna, reconociendo al mismo tiempo la improcedencia de dicho despido y ofreciéndole el abono de 7.701,60 Euros en concepto de indemnización. 3º.- Dias después, el actor, que se encontraba de baja médica, promovió acto de conciliación en la UMAC por despido improcedente, y al celebrarse el mismo sin resultado alguno presentó demanda ante el Juzgado de lo Social. 4º.- La empresa había depositado en éste el importe de la indemnización ofrecida."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Que ESTIMANDO la pretensión subsidiaria contenida en la demanda presente por Narciso contra ARIDOS GONZALEZ ALVAREZ S.L.U., sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del mismo, con efectos de 30-06, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración, y declarando EXTINGUIDA LA RELACION LABORAL existente entre las partes desde dicha fecha, y condenando a la empresa al abono de una indemnización de 8.663,76 Euros con cargo parcialmente a la cantidad consignada."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de Febrero de 2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de Abril de 2.005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la decisión de instancia, que estima la pretensión subsidiaria deducida en la demanda origen de las presentes actuaciones, declarando el despido del trabajador improcedente, y desestimando la solicitud de nulidad por vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, se alza el trabajador, disconforme con tal solución, y en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del relato fáctico declarado probado. En concreto pretende el recurrente se revise el ordinal segundo, ya que al amparo del artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , "la declaración de confeso que debería habérsele otorgado a la falta de comparecencia al acto de la vista del representante legal de la empresa demandada, el motivo que debería figurar como probado es que el actor fue despedido de la empresa siendo la única causa del mismo la situación de baja por enfermedad en la cual estaba incurso a la fecha del acto de despido", o, como también afirma el recurrente, "deberá adicionarse un nuevo hecho probado que contemple la declaración de confeso de la demandada y en base a ello que la única causa del despido es el hecho de estar en baja laboral el trabajador a la fecha del despido, teniendo dicho acto unas consecuencias económicas para la empresa que no estaba dispuesta a soportar".

En cuanto a la pretensión revisoria, hemos de exponer, para su rechazo íntegro, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o...

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