STSJ Cataluña , 9 de Junio de 2004

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2004:7165
Número de Recurso1919/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 9 de junio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 4497/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Angel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Girona de fecha 6 de noviembre de 2.003 dictada en el procedimiento nº. 601/2003 y siendo recurridos ESC. SERVICIOS GENERALES, S.L., SABA APARCAMENTS, S.A. y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de agosto de 2.003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2.003 que contenía el siguiente Fallo:

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Luis Angel contra SABA APARCAMIENTOS S.A. (GRUPO SABA) y E.S.C. SERVICIOS GENERALES S.L. (GRUPO CESS), y absolviendo a la empresa E.S.C. SERVICIOS GENERALES S.L. (GRUPO CESS) declarar procedente la decisión de la empresa SABA APARCAMIENTOS S.A., por la que se tiene por extinguido por causas objetivas el contrato de trabajo del actor en fecha 25.7.03, condenándole, no obstante, a abonarle al trabajador la diferencia de 1.009,82 Euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Luis Angel presta servicios para la empresa SABA APARCAMIENTOS, S.A. (GRUPO SABA), teniendo reconocida una antigüedad de 9.12.97, y la categoría profesional de operario aparcamiento, con un salario de 49,75 Euros/día. (F. 37 y 38)

SEGUNDO

El actor se encuentra afiliado a CC.OO. (No controvertido)

TERCERO

El actor presta servicios en el parking de los Juzgados de Girona con un horario de trabajo desde las 14 a las 22 horas, durante cinco días a la semana.

En dicho parking, existe otro puesto de trabajo de la empresa Saba Aparcamientos, S.A. con horario 6 a 14 horas, y existe un tercer puesto de trabajo en horario nocturno - 22 a 6 horas -, subcontratado a la empresa E.S.C. SERVICIOS GENERALES S.L. - GRUPO CESS -. (No controvertido, f. 173 y ss.)

CUARTO

Las funciones que vienen llevando a cabo los operarios de la empresa Saba Aparcamientos S.A. son las de cobrar en taquilla, extender recibos, atender al teléfono, atender a las máquinas cuando se atascan, atender las reclamaciones de los clientes, controlar las cámaras, limpieza de las plantas del parking, limpieza de los baños ...

Las funciones que vienen llevando a cabo los operarios de la empresa E.S.C. Servicios Generales, S.L. aunque próximas, se caracterizan por su horario nocturno (mínima afluencia de clientes, especial atención a la seguridad, ...).

QUINTO

Los trabajadores de la empresa E.S.C. Servicios Generales, S.L. que han prestado servicios en el puesto de trabajo del parking de los Juzgados de Girona, han recibido las órdenes correspondientes y el material, de la empresa E.S.C. Servicios Generales S.L. (confesiones, testifical), siendo ésta una empresa que tiene más de 1000 trabajadores en todo el territorio nacional - 70 de ellos en Girona -. (F. 162 y ss.).

SEXTO

El día 25.7.03 la empresa Saba Aparcamientos S.A. notificó al actor la extinción de su contrato por causas objetivas al amparo del art. 52-d del ET en los siguientes términos:

"Lamentamos comunicarle la decisión de esta Empresa de rescindir el contrato de trabajo que le une a la misma, con efectos del día de hoy, al amparo de lo previsto en el artículo 52.d), del Estatuto de los Trabajadores .

Esta extinción tiene su fundamento en las faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas, que se enumeran más adelante, y se adopta por la vía de las extinciones por causas objetivas del artículo 52.d), en relación con los Artículos 49.1.I) y 53 del Estatuto de los Trabajadores .

Al objeto de dar cumplimiento a las formalidades a que está sujeta la extinción de contratos por causas objetivas, según el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , ponemos en su conocimiento que:

  1. La decisión se le comunica por escrito, con expresión de la causa, y se le notifica por medio de la presente carta.

  2. La extinción surtirá efectos el día de hoy, compensándole la no concesión del preaviso de 30 días, con el pago de las retribuciones netas íntegras que hubiera devengado en dicho período, con inclusión de prorrata de pagas.

  3. Se pone a su disposición, simultáneamente a esta comunicación escrita:

    - la indemnización legalmente prevista (20 días de salario por año de antigüedad, o fracción correspondiente, con el tope máximo de un año de salario), que asciende a 5.064,87 Euros, y - el importe de la liquidación, según detalle que se adjunta, donde se incluyen las retribuciones correspondientes al mes de julio, a la liquidación de las partes proporcionales de vacaciones y gratificaciones y la cantidad de 1.008,81 Euros brutos correspondiente a la falta de los 30 días de preaviso, con inclusión de prorrata de pagas.

    El total de dichas cantidades, que asciende a 5.642,18 Euros netos se le transfiere en esta misma fecha, a la c/c designada por Vd. para el ingreso de sus retribuciones.

  4. Se le previene que contra esta decisión, puede recurrir ante el Juzgado de lo Social, previa conciliación.

  5. También le comunicamos que la situación de desempleo involuntario que implica esta decisión, le da derecho a solicitar las prestaciones que por dicho concepto le correspondan, debiendo solicitarlas en un plazo de 15 días a contar desde la fecha de efectos del cese.

    Para la determinación de las ausencias, aún justificadas, que motivan la extinción de su contrato de trabajo, se han tomado en consideración los meses de abril y mayo del presente año 2003. Se han cuantificado un total de 10 días de ausencias por baja de Incapacidad Temporal, que se extienden del día 8 al 17 de abril, ambos inclusive, y los días 21 de abril y 2 y 30 de mayo, lo que a promedio de 8 horas diarias totaliza 104 horas de ausencia. Estas ausencias suponen un 29,54% sobre el total de horas de trabajo de dichos meses, que es de 352 horas, porcentaje que excede sobradamente del 20% exigido en el art. 52.d)

    del Estatuto de los Trabajadores . Por otro lado, cabe reseñar que tanto el centro de trabajo en el que Usted viene prestando servicios, como la empresa en su conjunto, registran un absentismo netamente superior al 5% previsto en la misma norma, razones que justifican la procedencia de la decisión adoptada.

    En definitiva, la decisión adoptada obedece a la creciente preocupación por los alarmantes índices de absentismo que se dan en la empresa por toda clase de razones, incluidas las justificadas, y que suponen un progresivo deterioro de la eficacia, rentabilidad y competitivibilidad de la empresa.

    Sin otro particular, rogamos se sirva acusar recibo de la presente."

SÉPTIMO

La empresa procedió a transferir a la cuenta corriente del actor, la cantidad expresada en la anterior carta. (No controvertido)

OCTAVO

En fecha 22.8.03 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, en virtud de papeleta presentada el día 8.8.03, con el resultado de "SENSE AVINENÇA".

NOVENO

El actor estuvo de baja por I.T. derivada de enfermedad común durante los días 8 a 17 de abril de 2003, ambos inclusive (f. 43). El día 21.4.03 el actor solicitó y se le concedió licencia por asuntos propios remunerada conforme al art. 18-b del convenio colectivo de empresa . Los días 2 y 30.5.03 fueron solicitados como licencias por el actor, y así fueron concedidos para acudir a la consulta del médico de cabecera y acudir al especialista a quien fue derivado, en virtud del art. 18 del convenio colectivo . (No controvertido)

DÉCIMO

El calendario del actor para los meses de abril y mayo fue el siguiente:

ABRIL:

- días laborales: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30.

- fiesta semanal: 5, 6, 19, 20, 24, 25.

MAYO:

- días laborales: 1, 2, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30.

- fiesta semanal: 3, 4, 8, 9, 17, 18, 22, 23, 31.

DÉCIMO PRIMERO

El índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo superó el 5%

en los meses de abril y mayo. (F. 314 y ss.)

DÉCIMO SEGUNDO

La Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo de empresa establece:

"De efectuarse algún despido y ser declarado éste improcedente, por parte de la jurisdicción social, el trabajador afectado tendrá derecho a optar entre la readmisión a su puesto de trabajo o el abono de las percepciones económicas que determine en cada momento la legislación laboral. La elección de la opción deberá efectuarla en el plazo de cuatro días desde que le sea notificada la sentencia y en el caso de no hacerlo, o hacerlo fuera de dicho plazo, significará que renuncia expresamente a la readmisión.

Lo anteriormente dicho no será de aplicación en los cinco primeros despidos disciplinarios (art. 54 del Estatuto de los Trabajadores) que por año natural pueda efectuar la Dirección, cuando haya motivo para ello."

DÉCIMO TERCERO

A efectos de posibles salarios de tramitación se hace constar que el actor causó baja laboral por accidente no laboral en fecha 30.8.03, situación en la que permanece. (No controvertido, f. 39)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora,...

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