STSJ País Vasco , 18 de Enero de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:109
Número de Recurso2645/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº: 2645/04 N.I.G. 00.01.4-04/001192 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 de enero de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Eduardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha diecinueve de Julio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Eduardo frente a TROCONIZ S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante D. Eduardo y la mercantil demandada , TROCONIZ, S.L. mantuvieron una relación profesional desde el mes de julio de 2004 hasta que el entonces DIRECCION000 de la empresa D. Luis , requirió al actor mediante conducto notarial de fecha 6 de noviembre de 2003 y entregado en la misma, en los sigueintes términos>:

"Que conforme a este requerimiento previo a la formulación de la correspondiente denuncia o querella si procediera, exige a DON Eduardo en el plazo máximo de 5 días a partir de su recepción, entregue en la NOtaría que le formula el requerimiento, los extractos bancarios con los pagos realizados y sus respectivos justificantes desde el mes de septiembre del presente año hasta la fecha de hoy, de las cuentas de la sociedad TROCONIZ, S.L. y las personales del compareciente.

Que entregue el listado de los mas de 100 promotores que se anuncian que poseemos en la Costa por ser propiedad de la empresa.

Que se abstenga de intentar entrar en las oficinas de la empresa por estar prohibida su entrada en todas ellas.

Que devuelva, por no ser de su propiedad las llaves del coche Mercedes con matrícula VI-2241-J, la llave del garaje sito en c/ Ortiz de Zarate, nº 1 la llave de la caja fuerte situada en la oficina de la C/ Ortiz de Zarate, nº 1 bajo y el teléfono móvil de la empresa depositando todos estos objetos en la misma Notaría.

Que devuelva asimismo el remanente de 9.000 euros que con fecha de 31 de octubre de este año, se le entregaron para el pago de nóminas y de la Seguridad Social".

  1. - Con fecha 7 de noviembre de 2004 el Sr. Luis presentó denuncia por apropiación indebida contra el demandante en los términos que obran en autos (folios 61 y 62) y que se tienen aquí por reproducidos; la denuncia ha dado lugar a las diligencias previas 4313/03 que se siguen en el Juzgado de Instrucción num. 4 de esta ciudad (folios 69 a 76)

  2. - Con fecha 8 de noviembre de 2004 el Sr. Eduardo entregó un escrito en la comisaría a través de un taxista en los términos que obran en autos (folios 63 a 67) y que se dan aquí por reproducidos.

  3. - El actor no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

  4. - Con fecha 26 de noviembre de 2003 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio correspondiente del Departamento de Justicia Empleo y S.S. que se tuvo por terminado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que en la demanda formulada por D. Eduardo , contra la mercantil TROCONIZ, S.L: procede la estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesto por la demandada, sin hacer pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Eduardo presentó demanda por la que impugnando la decisión de la empresa demandada Troconiz S.L., dedicada a la actividad inmobiliaria, de requerirle notarialmente el 6 de Noviembre de 2003 para que se abstuviese de entrar en sus oficinas y procediese a la devolución del vehículo, teléfono móvil, llaves del garage y caja fuerte y relación de promotores en la costa que obraban en su poder, solicitaba su calificación como un despido improcedente, alegando que el cese impugnado, tras haber prestado servicios por cuenta de la empresa demandada como comercial desde el mes de Julio 2003 con un salario mensual pactado de 6000 euros, carecía de causa que jurídicamente lo sustentase, dictándose por el Juzgado de lo Social n° 2 de Vitoria Sentencia de 19 de Julio de 2003 absolutoria en la instancia, que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción y no se pronunció sobre el fondo de la cuestión litigiosa, al considerar que la relación profesional que medió entre las partes no era de naturaleza laboral.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras valorar pormenorizada y exhaustivamente el caudal probatorio obrante en autos y alcanzar la convicción de que a pesar de constar acreditada la prestación de servicios profesionales, no se ha aportado prueba alguna respecto a que la misma se desarrollase en régimen de dependencia y ajeneidad ni en cuanto a que las funciones desempeñadas fuesen las propias de un comercial como se invoca en la demanda, y mucho menos en relación a la retribución pactada como contraprestación por la actividad desarrollada.

Contra la anterior sentencia el demandante formaliza recurso de suplicación articulando un solo motivo con amparo procesal en el Art. 191.a L.P.L ., en el que denuncia la infracción por inaplicación de los Arts. 2.a L.P.L . en relación con 1.1 y 8.1 E.T . insistiendo en que la relación ha sido laboral y que la

Magistrada de instancia no ha valorado adecuadamente la documental practicada al no atribuir eficacia probatoria a los documentos aportados, que no pudieron ser reconocidos en cuanto a la autenticidad de la firma del Sr. Luis , DIRECCION001 de la empresa demandada, como consecuencia de su fallecimiento antes de la celebración del acto del juicio, motivos por los que postula, la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y la devolución de los autos al juzgado para que se dicte otra que entre a conocer del fondo del asunto, al haberse apreciado indebidamente la excepción de incompetencia de jurisdicción.

La empresa demandada ha impugnado el recurso formalizado de adverso.

SEGUNDO

Dados los términos en que se ha planteado el recurso, cuyo núcleo esencial gira en torno a si la relación que ha existido entre los litigantes es no o no laboral, lo que nos conduce al examen de la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la causa, que constituye una cuestión que afecta al orden público procesal, la Sala puede actuar con libertad de criterio, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, ni estar formalmente vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida, pudiendo formar su propia convicción sobre los hechos, analizando directamente el caudal probatorio obrante en autos, al referirse su pronunciamiento a una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (SSTS 23 de octubre de 1989 [RJ 1989\\ 7310] y 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de junio de 1990 [RJ 1990\\ 204, RJ 1990\\ 1755, RJ 1990\\ 1756, RJ 1990\\ 1757, RJ 1990\\ 3117, RJ 1990\\ 3118, RJ...

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