STSJ Cataluña , 13 de Noviembre de 2000

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2000:14416
Número de Recurso6610/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6610/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 13 de noviembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9319/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Julieta frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº11 Barcelona de fecha 24 de mayo de 2000 dictada en el procedimiento nº 194/2000 y siendo recurrido DAMAJUANA BARCELONA, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 01.03.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dña. Julieta , contra la empresa Damajuana Barcelona, S.A, que pretendía pronunciamiento judicial que declarase que era constitutivo de despido improcedente el acto extintivo de la relación laboral actuado por la empresa por llegada del término de vigencia pactado al contrato temporal que les vinculó, sin derecho a percibir cantidad alguna en concepto de indemnización o salarios dejados de percibir. Y que debo desestimar y desestimo igualmente la excepción de caducidad de la acción articulada por la demandada".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dña. Julieta , titular de D.N.I. nº NUM000 , para prestar servicios como friegaplatos, suscribió con la empresa Damajuana Barcelona, S.A., contrato temporal eventual por circunstancias de la producción que se pactó con la vigencia temporal comprendida de 24.04.1999, a 19.10.1999 y que recogía como causa justificativa de su suscripción: "Realizar las tareas propias de friegaplatos al producirse, por circunstancias del mercado una mayor afluencia de comensales que provoca un incremento pasajero de la actividad normal de la empresa".

SEGUNDO

El contrato fue prorrogado en una ocasión hasta el 19.01.2000, en que fue extinguido por la empresa, previa su denuncia que fuer participada por escrito a la actora medialmente a epistola datada el 05.01.2000.

TERCERO

La empresa se dedica a la explotación de restaurante de dos tenedores que sito en Avda. diagonal nº. 593 de Barcelona, gira en el tráfico bajo el nombre comercial de "Si Señor".

El Establecimiento amplia su aforo en la época de bonanza climática de - Abril a Octubre de cada año- en coincidencia con la instalación de terraza en la calle.

También en esta época y en el mes de Diciembre, con ocasión de la celebración de comidas y cenas de Navidad la afluencia de clientes es superior a la correspondiente al resto de los meses del año.

CUARTO

Al momento de la contratación de la actora, la empresa contaba con un único trabajador que realizaba funciones de friegaplatos: D. Jose Miguel , que contratado el 02.12.1998, dimitió voluntariamente de la relación laboral el 31.07.1999.

Tras su contratación la empresa suscribió contratos para que prestasen servicios como friegaplatos D. Cornelio con efectos de 07.05.1999, que extinguió por dimisión voluntaria el 23.01.2000, con D. Rafael con efectos de 01.07.1999; con D. Baltasar , con efectos de 10.12.1999; con Dña. María Esther , con efectos de 24.01.2000, que extinguió por llegada de su término de vigencia pactado con efectos de 31.03.2000, y con Dña. Silvia , con efectos de 16.03.2000.

QUINTO

La actora que venía percibiendo salario mensual con inclusión de prorratas de pagas extras de 147.180.-Ptas., no ostenta, ni ostentó en el año inmediatamente anterior al 19.01.2000, cualidad de representante legal de los trabajadores.

SEXTO

Entendiendo que la decisión extintiva era constitutiva de despido, formuló papeleta de conciliación ante Organismo Administrativo competente el 07.02.2000, cuyo acto resultó celebrado sin avenencia el 25.02.2000, y demanda reproduciendo la pretensión el 28.02.2000, que en turno de reparto correspondió a éste Juzgado".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

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