STSJ País Vasco , 6 de Noviembre de 2001

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2001:5749
Número de Recurso2232/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO N° 2232/01 SENTENCIA Nº: 2716 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL DAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 6 de Noviembre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Flor y DOÑA Marisol contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de Donostia de fecha veintidós de Junio de Dos mil uno, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por DOÑA Flor y DOÑA Marisol frente a "LIMPIEZAS EASO, S.L.", "CASTROMAR EMPRESA DE LIMPIEZAS, S.L." y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 " -SAN SEBASTIÁN-.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNÁNDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).- Las actoras vienen prestando sus servicios para la empresa "Limpiezas Easo, S.L." con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual con inclusión de las prorratas de las pagas extraordinarias que a continuación se detallan:

    Antigüedad Categoría Salario Dª. C. Flor 01.01.98 limpiadora 62.534 pts. Dª Marisol 06.04.99 limpiadora 62.534 pts. 2º).- Las actoras comenzaron a prestar sus servicios para la empresa "Limpiezas Easo, S.L." el 1 de Enero de 1.998 en el caso de Di Flor y el 6 de Abril de 1.999 en el caso de Dª. Marisol , tras suscribir ambas partes contratos de trabajo temporales en esas fechas, en virtud de los cuales las actoras pasaban a prestar sus servicios como limpiadoras con una jornada laboral de diez horas semanales, lo que suponía un 26'32%

    de la jornada ordinaria.

  2. ).- El 31 de Diciembre de 1.999 las actoras y la empresa "Limpiezas Easo, S.L." pactaron una modificación de las clausulas de los contratos de trabajo de las actoras, modificación que afectó a la jornada de trabajo que se amplio en cinco horas, pasando de las diez horas iniciales a quince horas, lo que suponía un 39 47% de la jornada ordinaria.

  3. ).- Durante el año 2.000 la limpieza de los elementos comunes de la comunidad de propietarios del inmueble situado en la DIRECCION000 numero NUM000 , de la localidad de Donostia, venía siendo realizada por una empresa de limpieza denominada "Limpiezas Andres", empresa que durante el mes de setiembre del 2.000 fue absorvida por la empresa "Limpiezas Easo, S.L." la cual se hizo cargo de la limpieza de los elementos comunes del inmueble de la DIRECCION000 , número NUM000 , a partir del 2 de noviembre del 2.000.

  4. ).- Para realizar la limpieza de los elementos comunes del inmueble situado en la DIRECCION000 , número NUM000 , la empresa "Limpiezas Easo, s L." asignó a las actoras, y ello supuso para ellas una ampliación de su jornada de trabajo a veinte horas semanales, percibiendo por esta jornada de veinte horas semanales un salario de 62.534 pesetas, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

  5. .- El modo en el que las actoras realizaron las tareas de limpieza del inmueble de la DIRECCION000 , número NUM000 , no fue del agrado de los copropietarios, los cuales en una asamblea general de copropietarios celebrada el 16 de Enero de 2.001, acordaron por unanimidad de todos los copropietarios presentes y representados en aquella asamblea prescindir de los servicios de limpieza de la empresa "Limpiezas Easo, S.L. a partir del 1 de Febrero del 2.001, comunicando esta decisión la administración de la comunidad de copropietarios a la empresa "Limpiezas Easo, S.L." mediante carta el 17 de Enero del 2.001.

  6. ).- El 31 de Enero del 2.001 tras concluir su jornada de trabajo las actoras entregaron las llaves del inmueble en la empresa "Limpiezas Easo, S.L." y quedaron a la espera de conocer la identidad de la empresa que se hacia cargo de la limpieza del inmueble a partir del 1 de Febrero del 2.001, dato este que la comunidad de propietarios no facilitó ni a la empresa "Limpiezas Easo, S.L." ni a las propias actoras.

  7. ).- A partir del 1 de Febrero del 2.001 las actoras no sufrieron ninguna merma ni de la jornada laboral que venían realizando, ni del salario que venían percibiendo, pues la empresa "Limpiezas Easo, S.L." les asignó otras cinco horas semanales en otros servicios de limpieza que tenía contratados.

  8. ).- A partir del 1 de Febrero del 2.001 la empresa "Castromar Empresa de Limpieza, S.L." se hizo cargo de la limpieza del inmueble de la DIRECCION000 , numero NUM000 de la localidad de Donostia, destinado para estos trabajos a una persona con una jornada laboral de cinco horas semanales.

  9. ).- Las actoras no son, ni han sido durante el año anterior a los hechos representantes de los trabajadores.

  10. ).- Se ha intentado la conciliación con la empresa "Limpiezas Easo, S.L." y con la comunidad de propietarios del inmueble de la DIRECCION000 , número NUM000 , de la localidad de Donostia el 6 de Marzo del 2.001 ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco, compareciendo las representaciones de la empresa "Limpiezas Easo, S.L." y de la comunidad de propietarios la cual puso en conocimiento de las actoras que la empresa que se había hecho cargo de la limpieza del inmueble de la DIRECCION000 , número NUM000 , era "Castromar Empresa de Limpieza, S.L." no llegando a ningún acuerdo con las actoras, terminando el acto sin avenencia, y teniéndose por intentado sin efecto en relación al presidente y a la junta directiva de la comunidad de propietarios que no acudieron a dicho acto.

  11. ).- El 23 de Marzo del 2.001 las actoras interpusieron una papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco frente a la empresa "Castromar Empresa de Limpieza, S.L." celebrándose el intento de conciliación el 10 de Abril del 2.001, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimo la demanda, declaro la improcedencia del despido que la empresa "Castromar empresa de Limpiezas, S.L." realizó el 1 de febrero del 2.001 en las personas de Dª. Flor y de Dª. Marisol , debiendo las partes pasar por esta declaración; condendo a la empresa "Castromar Empresa de Limpieza, S.L." a su opción, o a la inmediata readmisión de Dª. Flor y de Dª Marisol en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 1 de Febrero del 2.001, sin abono de los salarios de tramitación, o a abonarles una indemnización 5.862 pesetas a Dª Flor y de 5.862 pesetas a Dª. Marisol , sin abono de los salarios de tramitación y absuelvo a la empresa "Limpiezas Easo, S.L." y a la comunidad de propietarios del Inmueble de la DIRECCION000 , número NUM000 , de la localidad de Donostia, de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Flor y la Sra. Marisol prestaban servicio para "Limpiezas Easo S.L.", como limpiadoras, desde 1/1/98 y 6/4/99, respectivamente. Su contrato de trabajo era a tiempo parcial.

Inicialmente supuso 10 horas semanales, después pasó a 15 horas semanales y a partir de 2/11/00 a 20 horas semanales a cambio de las cuales percibían un salario de 62.534 pts., habiéndose producido esta última ampliación a fin de que se hicieran cargo de la contrata que la empresa suscribió con la comunidad de propietarios sita en el nº NUM000 de la avenida de DIRECCION000 de San Sebastián. La empresa principal extinguió dicha contrata en 31/1/01, para adjudicársela a "Castromar, empresa de limpieza S.L.", quien no se hizo cargo de las citadas trabajadoras, sino que destinó a dicho cometido a una persona que dedicaba 5 horas semanales de limpieza. Por su parte "Limpiezas Easo S.L." compensó a las trabajadoras las cinco horas semanales de limpieza que habían dejado de realizar en la citada comunidad asignándoles otra tanta jornada en diferentes contratas de limpieza.

Las trabajadoras accionaron por despido contra "Limpiezas Easo, S.L.", "Castromar Empresa de Limpiezas, S.L.", y "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , nº NUM000 ", el juzgado de lo social n° 4 de los de San Sebastián dictó sentencia en fecha 22/6/01 por la que declaró la improcedencia del mismo, condenando a "Castromar, empresa de limpieza S.L.", al tiempo que absolvía al resto de codemandados. La condena se fijó conforme a estos presupuestos: 1) la indemnización por despido fue cuantificada atendiendo a la antigüedad que tenían las actoras en la comunidad de propietarios de referencia (2/11/00) y a la parte del salario que se les abonaba por el trabajo realizado en ella (cuarta parte del mismo, es decir, 15.633 pts.).

2) No se impusieron salarios de trámite por estimar que el dejado de percibir por la falta de subrogación como empresa de "Castromar, empresa de limpieza S.L." había sido compensado mediante el salario que correspondía al trabajo adicional que "Limpiezas Easo S.L." ofreció a las trabajadoras.

Estas últimas...

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