STSJ Andalucía 2467/2004, 2 de Diciembre de 2004

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2004:5240
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2467/2004
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1836/04

Sentencia nº : 2467/04

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo.Sr.D.MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 2 de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Doña Filomena y Desarrollos Municipales Estepona S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Filomena sobre despidos siendo demandado Desarrollos Municipales Estepona, Fogasa y Ministerio Fiscal habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de diciembre de 2003 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Se tiene al actor por desistido en la demanda formulada contra el Ayuntamiento de estepona. 2º Se califica como improcedente el despido objeto de este proceso y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada - Desarrollos Municipales Estepona, S.L.- a que opte entre la readmisión de la trabajadora Dª Filomena , en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a que le abone una indemnización de 2.883,94 ?. Dicha opción deberá ejercitarse por escrito o por comparecencia ante la Secretaría de esta Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, sin esperar a su firmeza, entendiéndose que se opta por la readmisión en el caso d eno verificarse aquella. 3º).- Cualquiera que fuese la elección se condena, asimismo, a la empresa demandada a que satisfaga a la actora los salarios que no haya percibido, desde la fecha del despido -9 de julio de 2003-hasta la notificación de la presente resolución -a excepción de los devengados desde el día 30 de septiembre de 2003 hasta el día 22 de noviembre de 2003- a razón de 51,27? diarios, teniendo en cuenta la limitación que establece el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ).- Doña Filomena ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa desarrollos Municipales Estepona, S.L. desde el 1 de abril de 2002 hasta el 9 de julio de 2003, con la categoría profesional de encargada del servicio de limpieza, desarrollando las funciones propias de esta y percibiendo un salario mensual bruto de 1.538,06 ? incluida la prorrata de pagas extraordinarias. La relación laboral se desarrolló en virtud de un contrato laboral de carácter indefinido a tiempo completo suscrito el 1 de abril de 2002. La empresa es una sociedad unipersonal de titularidad municipal dedicada al desarrollo de servicios de competencia municipal. La actora no ha sido apoderada de la empresa.

  2. ).- La Sra. Filomena dejó de prestar servicios el 9 de julio de 2003 tras recibir comunicación escrita en tal sentido fechada el 30 de junio de 2003. Esta carta obra en los ramos de prueba de actora y demandada y su contenido se da aquí por reproducido.

  3. ).- El 1 de julio de 2003 la empresa contaba con 212 trabajadores y el 18 de septiembre de 2003 con 180 trabajadores. En este período de tiempo se contrataron 37 trabajadores y causaron baja 69, de los que 15 tenían contrato indefinido; el resto de extinciones lo fueron por finalización de contratos de duración determinada.

  4. ).- Dª Filomena está afiliada al sindicato CCOO sin que conste desde que fecha. El 30 de junio de 2003 fue elegida miembro de la sección sindical de CCOO lo que se comunicó a la empresa el 3 de julio de 2003.

  5. ).- La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 21 de julio de 2003, celebrándose el acto el 6 de agosto de 2003 con incomparecencia de la demandada. La demanda se presentó el 6 de agosto de 2003.

  6. ).- En el acto del juicio la actora desistió de la demanda formulada contra el Ayuntamiento de Estepona.

  7. ).- Que en la fecha primeramente señalada para la celebración del juicio -30 de septiembre de 2003- las partes solicitaron de común acuerdo la suspensión del mismo, señalándose para nuevamente su celebrándose para el día 11 de noviembre de 2003.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora y Desarrollos Municipales Estepona S.L., recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 20 de septiembre de 2004 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la pretensión de la actora, encargada del servicio de limpieza que ha venido prestando servicios para la empresa Desarrollos Municipales Estepona, S.L., sociedad unipersonal de titularidad municipal que gestiona determinados servicios de competencia del Ayuntamiento de Estepona, y califica como improcedente el cese del que fuera objeto. Frente a la misma se alzan la actora y la sociedad municipal mediante sendos recursos de suplicación, articulados, el de la trabajadora, mediante tres motivos de nulidad, cinco de revisión fáctica y seis de censura jurídica a fin de que, anulada la de instancia se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a producirse los vicios denunciados o, en su caso, revocada aquélla, se califique como nulo el despido, y, el de Desarrollos Municipales Estepona, S.L. mediante dos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida sea desestima la demanda por considerar que la relación de la actora carecía de naturaleza laboral por ser realmente personal eventual administrativo.

SEGUNDO

Por evidentes razones de método, la Sala comenzará analizando el recurso formalizado por la empleadora Desarrollos Municipales Estepona, S.L. que, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de adicionar dos nuevos ordinales a aquella redacción que expresen que en junio de 2.003 existían en el Ayuntamiento de Estepona un solo funcionario eventual y que en octubre del mismo año se nombraron a veintiuno y que existen otros tres trabajadores que prestan servicios para la citada Corporación Local que figuraban en las listas del Partido Popular de las últimas elecciones municipales.

Ambos motivos deben fracasar pues, si bien es cierto que tales datos se desprenden de manera clara, directa y evidente de la documental que cita, lo cierto es que resultan intrascendentes a los fines del recurso pues no se olvide que la empleadora de la actora no es la Corporación Local, por más que tengan una evidente y directa relación con Desarrollos Municipales Estepona, S.L.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa municipal recurrente en su único motivo de censura jurídica, la infracción de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores, 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y 89 y 104 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local. Razona en su discurso que la actora, al tener la real condición de funcionario eventual del Ayuntamiento de Estepona y no existir, por ende, relación laboral, su cese no puede constituir despido, debiendo ventilarse su pretensión ante los órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo.

La figura del personal eventual en régimen administrativo, personal de asesoramiento o de confianza política cuya naturaleza es absolutamente ajena al mundo laboral, viene regulado en la normativa que cita con acierto la recurrente, configurándose como personal de confianza política. Tal personal cesará automáticamente al cesar el político que lo nombra, sin derecho alguno a indemnización y cuyo desempeño no puede constituir mérito alguno a efectos del régimen de la función pública. Suele ocupar habitualmente puestos de asesoría (política o técnica), secretaría particular, etc., pero nada impide, dado su carácter, que desempeñe otras funciones, siendo su número limitado y, por consiguiente, ceñido a los puestos citados. Por ello, el personal eventual en régimen administrativo no tiene la más mínima relación (excepto su temporalidad) con el eventual en régimen laboral, pudiendo tan sólo alcanzar su indefinición con carácter laboral en los supuestos en los que la Administración incumpliera grave y absolutamente la normativa administrativa que lo regula y, al propio tiempo, se dieran las notas configuradas de la relación de trabajo.

Pues bien, a la vista de la redacción de hechos probados, la Sala no...

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