STSJ País Vasco , 21 de Junio de 2005

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2005:2789
Número de Recurso1118/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº: 1118/05 N.I.G. 48.04.4-04/009224 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 21 de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Estela contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha dos de Febrero de dos mil cinco , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Estela frente a FOGASA y CHESTERS PRESTIGE S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La actora Dña. Estela , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada CHESTERS PRESTIGE S.L., con una antigüedad de 10 de mayo de 2002, con categoría profesional de dependienta, percibiendo un salario bruto mensual de 1.197,05 euros euros/mes, incluida prorrata de paga extra.

  2. - La entidad demandada se dedica al comercio al por menor de muebles prestando la actora servicio en el centro de trabajo de Alameda Recalde 6B, siendo la única trabajadora de esta tienda.

  3. - El día 30 de agosto de 2004 la actora atendió a un cliente Sr. Benjamín que adquirió un sofá por un importe de 2.560 euros, entregando a cuenta en el momento de la venta 50 euros. Este pedido correspondía al albarán nº NUM001 y nº de pedido NUM002 .

    Pasados unos días la Sra. Estela efectuó una llamada al cliente indicando que tenía que efectuar un ingreso a cuenta superior para efectuar el pedido, presentándose el Sr. Benjamín en la tienda haciendo una entrega en metálico de 700 euros que entregó a la actora.

    El Sr. Joaquín , Director Comercial a nivel nacional, se personó en la tienda al comprobar la documentación relativa a la compra efectuado por el Sr. Benjamín en la que constaba la entrega a cuenta de 50 euros, siendo inferior al 30% del importe del pedido, se puso en contacto con este el día 4 de octubre de 2004 solicitando una cantidad superior comunicando el cliente que con posterioridad había entregado 700 euros, aportando el albarán de color verde que se le había entregado que se aporta como documento nº4 de la empresa demandada.

  4. - En relación con el pedido nº NUM002 en los datos contables del ordenador de la tienda aparece:

    PedidoF. Ped/CoIm. PedidoIM. CobroSaldo NUM002 06/09/0450,0050,00 NUM002 19/11/042560,002.510 5º.- El 6 de septiembre de 2004 la actora firma un documento con el siguiente contenido:

    "En Bilbao a 6 de septiembre de 2004.

    En el día de la fecha se han efectuado cobros en esta tienda(ALAMEDA) según detalle a continuación:

    Número Albarán Forma cobro Importe 6581 EFECTIVO 50 euros NUM002 EFECTIVO 50 euros"

    Estas mismas cantidades son las que constan en los movimientos de la caja en la cuenta nº NUM003 el día 6-9-04"

  5. - La actora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 21 de septiembre de 2004 situación en la que permanece a la fecha de la presente resolución. Durante la IT de la actora el Sr. Joaquín se ocupó durante un mes de la tienda de Alameda Recalde.

  6. - La entidad demandada mediante carta fechada el día 13 de octubre comunicó a la actora el despido disciplinario con efectos de la recepción mediante carta del tenor literal siguientes:

    Por la presente se le comunica que la Empresa, en ejercicio de las facultades que le otorga el art. 58 del ET, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo , ha decidido sancionarle con despido con efectos a la recepción de la presente por faltas muy grave de la que Ud. es responsable y que a continuación se detallan:

    Con fecha 4 de octubre de 2004, en su documento de Pedido Cliente nº NUM002 de fecha 6 de septiembre de 2004, se expresaba la intención de compra del cliente D. Benjamín de sendos artículos, concretamente Mirage 3P y Miraga 2P, ambos con zócalo wengue, (pendientes de definir por el cliente la tela de tapizado). En dicho documento, se refleja una cantidad entregada a cuenta por el indicado cliente en cuantía muy inferior a la habitual, concretamente, una entrega de tan sólo 50 Euros.

    Percatado del escaso importe depositado a cuenta por el cliente, D. Joaquín , aprovecha la circunstancia de la falta de identificación de la tela del tapizado para ponerse en contacto con el clitado cliente, a fin de que incremente la cantidad a entregar a cuenta, dado el precio total de los productos encargados. De esta manera, se encuentra que el cliente manifiesta que la cantidad entregada lo fue en importe de 750 euros, y aporta posteriormente como justificante de ello el albaran que se le dio, donde se comprueba que la cantidad que a Ud. se le entrego fue efectivamente de 750 euros y no de 50 euros (si bien en dicho albaran consta 768 euros, el cliente indicó que debido a la ausencia de cambio manifestada por Ud. cuando se realizaba la entrega del efectivo, finalmente quedó en 750 euros la cantidad a usted entregada).

    Comprobados otros documentos, se observa que Ud. siempre ha reflejado la suma de 50 euros como la entregada por el cliente D. Benjamín ; por otra parte, en el arqueo de caja no se produce la existencia de algún exceso por importe de 700 euros, ni tampoco por cantidad similar.

    Los hechos anteriormente descritos constituyen falta disciplinaria muy grave, tanto en la normativa sectorial como en la legal (art.54.1.d TRET), consistente en el hurto, robo o apropiación de dinero de la empresa y configura asimismo un quebranto absoluto de la buena fe que preside e informa la relación laboral, trasgresión de la buena fe y abuso de confianza insito en los hechos descritos de los que Ud. es responsable; por tanto con independencia de las acciones que esta empresa pueda ejercitar en otro órdenes jurisdiccionales distintos al Social, en aplicación de la normativa vigente que tipifica estos hechos como falta muy greve, de los que Ud. es responsable, la empresa le sanciona con el indicado despido."

    En el acto del juicio se indicó que la fecha de 4-10-04 debía sustituirse por la de 30-8-04 y la de 6-9- 04 por la de 30-8-04.

  7. - La entidad demandada había dado instrucciones a las trabajadoras para que el dinero de la tienda se ingresara el mismo día o al siguiente en una entidad bancaria, pero en las tiendas también se efectuaban pagos en efectivo a transportistas.

  8. - La empresa ha cotizado por la actora hasta el 17 de noviembre de 2004 10º.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  9. - La actora presentó papeleta de conciliación el 10 de diciembre de 2004 celebrándose el preceptivo acto...

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