STSJ Cataluña 2624/2005, 24 de Marzo de 2005

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2005:3771
Número de Recurso9467/2004
Número de Resolución2624/2005
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Dª. SARA MARIA POSE VIDALD. ADOLFO MATIAS COLINO REYD. DANIEL BARTOMEUS PLANA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

cl

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 24 de marzo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2624/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por MOREDA RIVIERE TREFILERIAS SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 21 de junio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 1593/2003 y siendo recurrido/a Gabriel. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por Gabriel en reclamación de despido contra la empresa Moreda Riviere Trefilerias S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido ocurrido el día 05/09/03 y en consecuencia, condeno a la empresa demanda a la inmediata readmisión del actor o, a su elección, a la que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 58.984,80 euros, pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de los cinco dias siguientes a la notificación de la presente resolución y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, así como a que le abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primero.- El actor, Gabriel, con D.N.l. nº NUM000, ha prestado sus servidos para la empresa, demandada con antigüedad desde 12/02/73, categoría profesional de especialista metalúrgico y salario bruto mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.404, 40 euros.

Segundo

En virtud de carta fechada el OS/09/03 la demandada comunicó al actor la rescisión de su contrato por causas objetivas, con efectos del mismo día, dándose el contenido de dicha carta íntegramente por reproducido.

Tercero

El demandante inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 12/03/01, permaneciendo en la misma hasta el 11/09/02, fecha en que agotó el subsidio. Tramitado expediente de incapacidad permanente por el INSS, éste denegó la prestación solicitada por resolución de 24/02/03, reincorporándose el actor al trabajo el 06/03/03.

Cuarto

En fecha 03/03/00 el servicio médico de la empresa demandada emitió informe en el que se aconsejaba que el actor fuese "acoplado al turno de mañana tarde, evitando el de noche". El 01/09/03 dicho servicio consideró que el actor presentaba determinadas limitaciones, dándose aquí por reproducido el texto de tal comunicación dirigida al departamento de recursos humanos de la demandada.

Quinto

El demandante estuvo destinado desde el mes de abril de 2000 hasta octubre de 2000 en la sección de galvas, desde el' 10/10/00 hasta el 24/11/00 en la .

sección de espino, a la que volvió nuevamente desde el 21/01/01 hasta el 09/03/01. Posteriormente, al reincorporarse al trabajo tras el alta médica en marzo de 2003, se le asignó alternativamente puesto en las Secciones de espino y mazos" permaneciendo en esta última desde el 28/05/03 hasta el O5/09/03. En la sección de mazos se trabaja manualmente manipulando material desechable, elaborando el actor piezas de hasta 5 kilos de peso. Los rendimientos individuales del actor en cada una de las secciones referidas y durante el período temporal durante el cual el demandante permaneció en ellas son los que constan, expresados en porcentajes, en las hojas. de control de producción obrantes en el ramo de prueba de la demandada, que se dan por reproducidos.

Sexto

Para determinar el rendimiento exigible, la empresa demandada utiliza el sistema centesimal previsto por el Convenio. Colectivo de la .industria metalúrgica de la provincia de Barcelona.

Hay trabajadores en la empresa demandada que en la sección de mazos no alcanzan el porcentaje de rendimiento exigible y otros empleados que lo consiguen, dándose aquí por reproducidos los documentos en que se fijan dichos porcentajes, obrantes en el ramo de prueba de la actora y de la demandada, respectivamente.

Séptimo

En el año 1998 se interpuso demanda de conflicto colectivo contra la empresa Riviere S.A., siendo desestimada en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 17 de Barcelona, que declaró justificada la medida de acomodación del sistema de rendimiento al sistema centesimal. Dicha sentencia fue confirmada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

Octavo

En fecha 18/09/01 los miembros del Comité de Empresa de la demandada interpusieron ante el Juzgado de lo Social de Sabadell demanda por conflicto colectivo contra la empleadora, a la que imputaban haber modificado unilateralmente las normas de trabajo y sistema de rendimiento establecidos. En fecha 11/03/03 la parte actora desistió de la mencionada demanda en acta levantada ante el Juzgado n° 1 de Sabadell, en actuaciones seguidas con el n° 1166/01. Tanto el contenido de la demanda como el del acta se dan aquí por reproducidos.

Noveno

El actor formulo demanda en reclamación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, contra la empresa demandada, la Mutua Midah el lNSS y la TGSS, presentándola ante el Juzgado Decano de Barcelona el 01/08/03. El contenido de dicha demanda se da aquí enteramente por reproducido.

Décimo

El día 08/10/03 se celebró el correspondiente acto de conciliación ante el Departament de Treball de la Generalitat! de Catalunya, concluyendo ,lyendo sin avenencia

Undécimo

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación...

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