STSJ País Vasco , 21 de Junio de 2005

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2005:2786
Número de Recurso1218/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº:1218/2005 N.I.G. 48.04.4-04/000386 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiuno de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Empresa "CARNICAS FERCAR, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao, de fecha 26 de Mayo de 2004 , dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por DOÑA Marisol , frente a la Empresa"CARNICAS FERCAR, S.L.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "La actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 18/12/02, con la categoría de Ayudante de Carnicería y salario de 982,13 Euros/mes con prorrata de pagas extras.

  2. -) La actora causó baja médica en virtud de parte médico emitido por el Dr. D. Julián de "Osakidetza" el 3/12/03.

  3. -) Con fecha 4/12/03 la actora fue despedida disciplinariamente al amparo del artículo 54.2 e) E.T . y artículo 35.3.13 del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de alimentación de Vizcaya , en virtud de carta que damos aquí por reproducida.

  4. -) La trabajadora se encontraba embaraza en dicha fecha.

  5. -) Mediante escrito dirigido al Juzgado de fecha 5/12/03 la empresa ha reconocido la improcedencia del despido de la actora, consignando el importe de 1.420,10 Euros.

  6. -) La conciliación previa ha resultado Sin Efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpueta por Marisol contra "CÁRNICAS FERCAR, S.L.", declarando la nulidad del despido de la actora acaecido el 4/12/03, condenando a la empresa a la inmediata readmisión de la misma en las circunstancias referidas en el Hecho probado Primero de esta Sentencia".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la parte actora, DOÑA Marisol .

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , se recurre en suplicación la Sentencia de instancia, esto es, con el fin de "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión".

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega la empresa recurrente que se solicitó prueba anticipada en cuanto a remisión de oficio al Hospital de Cruces para informar en cuanto al ingreso de la demandante el día 4 de diciembre de 2003, sin que el Juzgado tomara decisión al respecto, sino que la aplazó hasta el juicio oral, sin que en este acto se decida al respecto, entendiendo se vulnera el artículo 24. 2 CE y el artículo 90 LPL . Pues bien, este primer motivo del recurso ha de ser desestimado, puesto que la alegación resulta ahora extemporánea. En efecto, la parte ahora recurrente nada objetó al respecto en el acto del juicio oral.

A ello debe añadirse que la admisión de pruebas es una facultad exclusiva de la instancia, sin que la Sala pueda corregir nunca esa decisión.

SEGUNDO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en segundo lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún...

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