STSJ Canarias , 31 de Julio de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2001:3149
Número de Recurso913/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso 913-2000 RECURSO NUMERO: 913/2000 MAGISTRADOS:

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MARÍA DEL CAMPO Y CULLEN. Presidente.

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMA.SRA. Dª Mª DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de julio de dos mil uno. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 913/2000, interpuesto por D. Casimiro , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS en los Autos R.- 151/99 en reclamación sobre Despido, ha sido Ponente la ILTMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Casimiro , en reclamación sobre Despido siendo demandado el Ayuntamiento de los Llanos de Aridane y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día once de Septiembre de dos mil, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El actor D. Casimiro ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 13.09.91 como contratado laboral, con la categoría de Auxiliar Administrativo y salario de 205.000 ptas.

mensuales prorrateadas.- Segundo.- En fecha 4.12.98 recibe el actor carta de despido que dice: "Motivado por sus faltas de asistencia al trabajo los días 2, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, y 18 del mes de noviembre de 1998, sin que haya justificado las mismas, se procede a su despido de su puesto de trabajo en este Ilustre Ayuntamiento. El dicho despido tiene efectos desde el día de la fecha de la presente. La decisión adoptada se apoya en lo previsto en el Artº 54.2.a) en relación con el Artº 55.1. ambos del RDL 1/95 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. Al mismo tiempo se le participa que puede pasar por el domicilio de esta empresa a fin de poder liquidarle las posibles cantidades pendientes".- Tercero.- Existen partes de baja médica del actor, según los cuales aquélla se inicia el 2.11.98, siendo el alta de fecha 20.11.98, habiéndole abonado la empresa en la nómina de noviembre la correspondiente prestación de IT por el indicado período.- Cuarto.- El actor está afiliado al

Sindicato CC.00 desde el 3.10.95, ingresando sus cuotas por domiciliación bancaria. No ostenta la condición de Miembro del Comité de Empresa, si bien por dicho Comité, en reunión celebrada el 5.05.98, fue designado, en votación unánime, Delegado de Prevención. En acto de juicio por parte de la empresa no se formularon alegaciones que indicaran desconocimiento de dicha circunstancia, ni que el actor no viniera desempeñando funciones propias de ese cargo. En fecha 14.06.99 se dictó por este Juzgado sentencia en juicio relativo a Tutela del Derecho de Libertad Sindical en la que se condenaba al Ayuntamiento aquí demandado a iniciar las negociaciones de un Convenio Colectivo para su personal laboral, sin que a la fecha se haya ultimado Convenio alguno.- Quinto.- No consta que el despido fuera comunicado a los Delegados Sindicales de la Sección de CC.OO., ni al Comité de Empresa.- Sexto.- El 9.10.96 la demandada dirigió oficio al Presidente del Comité de Empresa solicitando la lista de trabajadores del Ayuntamiento afiliados a los distintos Sindicatos y comunicando "ad cautelam" y ante el desconocimiento de la posible afiliación sindical del actor; por Decreto de la Alcaldía, "se ha acordado instruir expediente disciplinario contradictorio" al mismo. Por el Comité de Empresa se responde al citado oficio en el sentido de que al ser la información solicitada "personal y privada" no se le pueden facilitar, "con carácter general y/o particular, ni las que se puedan hacer en un futuro.".- Séptimo.- El actor interpuso demanda en Septiembre de 1998 reclamando la asimilación de su categoría profesional a las funciones efectivamente realizadas, así como las correspondientes diferencias retributivas. La misma demanda fue presentada en enero de 1999 siendo desestimada por caducidad de la acción.- Octavo.- La reclamación previa se presentó el 28.12.98 sin que hubiera contestación a la misma,...

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