STSJ País Vasco , 13 de Octubre de 2004

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2004:2093
Número de Recurso1505/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº: 1505/04 N.I.G. 00.01.4-04/000636 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a trece de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS , Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dº EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha nueve de Marzo de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre despido , y entablado por Jose Antonio frente a FOGASA , IMPRESORES VASCO-NAVARROS S.A. , Sergio , Hugo y Bartolomé .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El demandante D. Jose Antonio , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Impresores Vasco-Navarros SA., con categoria profesional de Fotógrafo.

2).- Con fecha de 1-1-2000 el trabajador suscribió con la empresa ahora demandada contrato de colaboración, cuyo clausulado obra a los folios 215 y 216 dándose por reproducido. Inicialmente el actor era retribuido en función del número de fotografias, pasando posteriormente a cobrar una cantiad fija, carecía de horario fijo y desarrollaba su labor conforme a las instrucciones dadas por los redactores.

3).- Sin solución de continuidad las partes concertaron contrato de trabajo el 2 noviembre de 2001, continuando el actor realizando las mismas funciones y en iguales condiciones que mantenían durante la vigencia del contrato de colaboración.

4).- Con fecha de 26-9-2003 la empresa hizo entrega al trabajador de comunicación escrita de extinción del contrato por razones objetivas del artº 52 ET cuyo contenido obrante al folio 14 se tiene por reproducido.

5).- Por providencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria de 9-9-03 se tuvo por solicitada la declaración de Suspensión de Pagos de Impresores Vasco-Navarros SA., dándose aquí por reproducidos la Memoria explicativa -folios 59 a 64, así como el Informe dictamen emitido por los interventores judiciales de 30 de diciembre de 2003 -folio 146-193-.

6).-En el mes de septiembre y octubre de 2003 han causado baja en la empresa los trabajadores que se relacionan en los folios 221 a 236, en total de trece. Todos los integrantes de la sección de fotografías, cuyas funciones se han externalizado, han causado baja; así además del actor, D. Juan Pablo el 16-10-2003, D. Jose Ramón el 26-10-03 y D. Lázaro el 31-8-03.

7).- El actor constituyó el 14 de noviembre de 2003, en unión de otras tres personas de Sociedad Civil denominada DIRECCION000 . Obra en autos el contrato de constitución a los folios 336 a 339 que se dan por reproducidos.

8).- La Sociedad Civil DIRECCION000 firmó contrato de prestación de servicios con la demandada a fecha 27 de octubre de 2003 con arreglo a las cláusulas que constan a los folios 340 y siguientes.

DIRECCION000 emitió factura a la demandada por los trabajos fotográficos realizados hasta el 1 de diciembre de 2003 de importe 16.884,96 euros (folio 343).

Con efectos de 1-1-2004 la demandada rescindió el contrato a que alude el presente ordinal.

9).-La demandada ha abonado a la empresa Arabagemigarri la suma de 9.760,44 euros en concepto de tabajos fotográficos del mes de diciembre de 2003 (folio 344).

10).- El salario bruto con inclusión de prorratas correspondiente a la última mensualidad trabajada ascendió a 38,09 euros/día.

11).- El trabajador no ostenta ni ha ostentado durante el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

12).- El 2-12-2003 concluyó sin avenencia el preceptivo acto de conciliación.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Antonio frente a Impresores Vasco-Navarros SA., D. Hugo , D. Bartolomé y D. Sergio , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Jose Antonio formula recurso de suplicación contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Social número 3 de Vitoria-Gasteiz declarando la procedencia del despido por causas objetivas efectuado por Impresores Vasco Navarros, S.A. El escrito de formalización del recurso termina por instar la revocación de tal sentencia y que se dicte otra por la que se estime la demanda, debiendo recordarse que en la misma se pedía la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de tal despido, condenándosele a la readmisión en el primer caso o a efectuar la opción legal entre readmisión o indemnización en el segundo, aparte de deber de abonar, en todo caso, los salarios de tramitación mediantes entre el despido y la readmisión o la correspondiente opción empresarial.

Para fundamentar tales peticiones, primeramente la recurrente muestra su discrepancia con la redacción de tres hechos probados de los contenidos en la resolución impugnada -el primero, el segundo y el noveno- y por ello, plantea los tres primeros motivos de impugnación con invocación del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , mientras que seguidamente plantea otros dos motivos por la vía del apartado c de tal precepto, argumentando a favor de las tesis que, a su juicio, dan lugar a la estimación de sus peticiones.

SEGUNDO

La reforma del hecho probado primero va dirigida, fundamentalmente, a que se haga constar la antigüedad en la relación laboral y el salario debido a la fecha del despido que considera la recurrente, es decir, que se haga constar que ésta se inicia el día uno de abril de 1.998 y que la retribución salarial diaria es de 58,09 euros brutos, incluida la prorrata de pagas de vencimiento periódico superior a un mes. Este último dato ya consta en el hecho probado décimo de la sentencia recurrida.

La recurrente se basa en diversa prueba documental que indica en tal escrito.

La parte impugnante considera que no cabe entrar a considerar ni la antigüedad ni el salario al que alude la contraparte, pues ya se explica en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que, dada la inercia alegatoria y probatoria de la parte demandante, el pleito se centra exclusivamente en determinar si es procedente o improcedente la causa económica invocada en la carta de despido y que, como quiera que es procedente, resulta superfluo considerar tales datos.

Sin embargo, no compartimos el argumento, pues en la demanda se pedía la nulidad y consta en el acta del juicio oral que en su fase de alegaciones se discutió entre partes sobre tales extremos de antigüedad y salario, así como que se ofreció y practicó prueba sobre ambos extremos. El hecho de que se discutiera sobre tales extremos tiene su razón de ser precisamente en la petición de nulidad del despido, pues uno de los requisitos para la licitud de la forma extintiva del contrato de trabajo que estudiamos es la de abonar simultáneamente con la carta de cese la indemnización prevista en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores (salvo el supuesto exceptuado en la propia norma y del que no se parte en este caso) y esta indemnización, según se lee de la lectura de tal precepto legal, parte de los parámetros de salario y antigüedad para su cálculo. Si la cantidad que la empresa entregó resulta inferior a la legalmente procedente, el efecto es la nulidad de tal despido (artículo 53.4 del Estatuto y 122.2,b de la Ley de Procedimiento Laboral) salvo los casos de error excusable (artículo 122.3 de esta última Ley) y de ahí la conexión entre la discusión sobre tales extremos y la petición de nulidad del despido, debiendo añadirse, además, que la calificación correspondiente del despido en estos casos ha de hacerse de oficio por el Juzgado (artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y en tal sentido, igualmente, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de dos mil , recurso 118/99).

Examinada el acta del juicio, no se puede apreciar que no hubiese discusión y prueba de las partes sobre tales extremos, sino que se alegó y probó sobre los mismos, precisamente por la razón apuntada y por ello entendemos que no cabe considerar que solo quepa discutir sobre si es procedente o improcedente el despido por concurrir o no la causa invocada, pues no sólo esto se discutió en juicio, sino también tales extremos de antigüedad y salarios por la apuntada razón y por ello, es trascendente fijar tales datos.

En cuanto hace a los salarios, ya se ha dicho que el Juzgado considera el...

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