STSJ Galicia , 30 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2000:9537
Número de Recurso4223/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4223/2000 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO A Coruña, a treinta de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4223/2000 interpuesto por DOÑA Esperanza E

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Esperanza en reclamación de DESPIDO siendo demandado INSTALACIONES TORRUF S.L en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 168/00 sentencia con fecha dieciocho de abril del dos mil por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- Con fecha 4 de noviembre de 1993 se DIRECCION000 la sociedad denominada INSTALACIONES TORRUF S.L por los socios D. Carlos Ramón y su esposa Doña Esperanza casados bajo el régimen de separación de bienes./ Segundo.- El Sr Carlos Ramón suscribe el 95% de las participaciones sociales y la actora el 5% restante manteniéndose esta proporción en sucesivas ampliaciones de capital. El Sr. Carlos Ramón es nombrado DIRECCION001 de la sociedad./ Tercero.- Ambos cónyuges con- viven en el mismo domicilio, si bien por desavenencias con fecha 3 de febrero pasado la actora presentó demanda de separación matrimonial. Cuarto.- La actora es contratada el día 1 de marzo de 1996 mediante contrato de trabajo a tiempo parcial de cuatro horas diarias, con carácter indefinido. Pese ello es dada de baja por finalización del contrato el día 31 de enero de 1997. y nueva alta el día 1 de febrero de 1997, mediante nuevo contrato de carácter indefinido, también a tiempo parcial de cuatro horas. Actualmente percibe una retribución mensual en jornada completa, de 175.000 pts./ Quinto.- Con fecha 9 de febrero de 2000 es despedida por ausencias injustificadas al trabajo durante la última semana y la disminución continuada y, voluntaria en el rendimiento del trabajo. Previamente había recibido telegrama el día 3 de febrero comunicándole falta grave por su ausencia al trabajo los días 1 y 2 de dicho mes. La actora faltó al trabajo los días 1, 2 y 3 de febrero en jornada de mañana y tarde, el 4 en la de mañana y el 7 y ocho también en jornada completa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción legada, declaro la de este juzgado para conocer del fondo del asunto, y desestimo la demanda formulada por DOÑA Esperanza .

contra la empresa INSTALACIONES TORRUF SL declarando la procedencia de su despido, convalidando la extinción del contrato en su día efectuada por la citada empresa in que la trabajadora tenga derecho a indemnización ni salarios de tramitación."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte Ambas Partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente QUINTO.- Que con fecha trece de octubre del presente año se acordó por providencia remitir el presente procedimiento al Ministerio Fiscal a fin que emitiera el pertinente informe en cuanto a incompetencia de jurisdicción, lo que fue cumplimentado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimando la excepción de in- competencia de jurisdicción alegada, declaró la competencia del Juzgado para conocer del fondo del asunto y desestimó la demanda formulada por Esperanza contra la empresa Instalaciones Torruf S.L. declarando la procedencia de su despido, convalidando la extinción del contrato en su día efectuada por la citada empresa sin que la trabajadora tenga derecho a indemnización ni salarios de tramitación, se alzan en suplicación así la parte actora. Esperanza como la demandada Instalaciones Torruf Sociedad Limitada.

SEGUNDO

Aún cuando ello signifique alterar, en cierto modo, el orden lógico de las cosas, deviene procedente comenzar por el análisis de lo establecido en el recurso formulado por la empresa interpelada pues, reincidiendo en la interposición del óbice de in- competencia de jurisdicción por más que literalmente solicite la declaración de "inexistencia de la relación laboral pretendida por la actora", entendiendo concurrente "la falta de legitimación activa o legitimación ad causam al no tener acción para demandar por despido por no concurrir en la demandante la condición de trabajadora" y solicitando la revocación de la sentencia dictada en la instancia, claro es que si se aceptase la tesis de la empresa demanda- a quedaría vedada la posibilidad de analizar lo concerniente al fondo del asunto.

Así las cosas en un único motivo de recurso la mercantil interpelada denuncia, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.1 y 3, e) del Estatuto de los Trabajadores , por no aplicación o interpretación errónea.

No está de más recordar que el artículo 1. 1 del Estatuto de los Trabajadores determina que: "La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización de otra persona, física o jurídica denominada empleador o empresario", en tanto que en el párrafo 3. e) del mismo precepto se establece que: "Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley: e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes la llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive v, en su caso., por adopción.

Conviene dejar sentado que a efectos de la resolución del recurso articulado por la empresa demandada y en lo que pueda atañer a dicha problemática, se aceptan, en lo sustancial y con pleno conocimiento de las pruebas practicadas, los hechos probados de la sentencia de instancia, siendo así que del examen de lo actuado se desprende que el día 4.11.1993 se DIRECCION000 la sociedad denominada Instalaciones Torruf S.L. por los socios Carlos Ramón y su esposa Esperanza , casados bajo el régimen de separa- ción de bienes habiendo suscrito el Sr. Carlos Ramón el 95 % de las participaciones sociales y su cónyuge el 5 % de las mismas, manteniéndose esta proporción en sucesivas ampliaciones de capital y siendo nombrado DIRECCION001 de la sociedad el referido Sr. Carlos Ramón , así como que ambos cónyuges desarrollan su convivencia en el mismo domicilio...

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