STSJ País Vasco , 18 de Marzo de 2008

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2008:1223
Número de Recurso304/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 304/08

N.I.G. 48.04.4-07/005815

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por C.M.Z. MACHINERY GROUP S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha diecinueve de Octubre de dos mil siete, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por María Virtudes frente a C.M.Z. MACHINERY GROUP S.A. y FOGASA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"I.- La demandante, Dª María Virtudes, con DNI nº NUM000, viene trabajando por cuenta y órdenes de la empresa demandada, con la categoría profesional de Limpiadora, antigüedad desde 20-10-2006 y salario de 728,07 euros, con inclusión de parte proporcional pagas extras.

  1. La demandante ha recibido con fecha del 26-07-2007 notificación escrita por parte del empresario, en el que consta la liquidación a percibir con fecha 31-07-2007, fecha de finalización del contrato.

  2. A la actora con fecha 20-10-2006 se le realiza contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con una duración desde el 20-10-2006 hasta 19-04-2007, para prestar servicios a tiempo parcial, a razón de 4,5 horas al día con el objeto de "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en limpieza oficinas...". Con fecha 20-04-2007 se le realiza una prórroga del contrato inicial hasta el 31-07-2007.

    La actora con fecha 18-10-2006, dos días antes de iniciar su prestación laboral de acuerdo al contrato, se le indicó que acudiese a la empresa a fin de que la operaria de limpieza a la que iba a sustituir tras aproximadamente 20 años de servicio, por jubilación, le indicase la ubicación de las herramientas de trabajo y los lugares a limpiar.

  3. La trabajadora se encontraba embarazada desde marzo de 2007, y a los tres meses de su embarazo se lo comunicó a la empresa. La actora está de baja desde 16-05-2007 y aún permanece en esa situación.

  4. La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de Delegado de Personal, ni miembro del Comité de Empresa.

  5. Con fecha 17-08-2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que concluyó "intentado el acto sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se estima la demanda de Dª María Virtudes contra C.M.Z. MACHINERY GROUP, S.A., declarando NULO el despido realizado por la empresa y condenando a la demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora demandante.

Se absuelve al FONDO DE GARANTIA SALARIAL de la demanda, sin perjuicio de su responsabilidad caso de declararse la insolvencia de la empresa".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación de la parte demandante.

CUARTO

El 31 de enero de 2008 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 11 de marzo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de Bilbao, de 19 de octubre de 2007, que estimando sustancialmente la pretensión principal de la demanda interpuesta por Dª María Virtudes el 17 de agosto de ese año, ha calificado como despido nulo la decisión de aquélla dando por extinguido el contrato de trabajo el 31 de julio inmediato anterior, que dicho empresario amparaba en que era la fecha de vencimiento del contrato por circunstancias de la producción suscrito el 20 de octubre de 2006, al inicio de la relación laboral. Pronunciamiento acompañado de otro que condenaba a la hoy recurrente a readmitir a dicha trabajadora.

El Juzgado funda esa calificación del cese en un doble argumento concatenado: a) de una parte, el contrato temporal se concertó en fraude de ley, ya que el motivo de su contratación fue sustituir en las tareas de limpieza de la empresa a quien dejó de hacerlo por jubilación, tras veinte años de servicios; b) de otra, que la demandante estaba embarazada desde marzo de 2007, siendo evidente en la fecha de su cese y, por lo demás, se había comunicado a la empresa a los tres meses del embarazo. Consta acreditado igualmente, como otros datos relevantes: a) que el contrato inicial se concertó con duración de seis meses, a cuya finalización, el 20 de abril de 2007, se convino prorrogarlo hasta el 31 de julio de 2007; b) que Dª María Virtudes estaba en incapacidad temporal desde el 16 de mayo de 2007 y continuaba así a la fecha del juicio.

El recurso empresarial pretende: a) con carácter principal, que se anule el curso del litigio desde el momento de dictarse sentencia por el Juzgado, a fin de que se dicte otra; b) en su defecto, que el despido se declare improcedente. Ambas pretensiones tienen como punto neurálgico la cuestión relativa a la comunicación del embarazo, aunque como es lógico, desde diversas perspectivas: así, denuncia en un primer motivo que se ha declarado probado ese extremo sin que exista elemento de convicción en los autos, lo que considera contrario a lo dispuesto en los arts. 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), 218-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL); en el segundo de ellos, que el Juzgado no haya explicado la razón de su convicción, contraviniendo el deber de motivación que al respecto le impone el art. 97-2 LPL ; en el tercero, que el Juzgado debió declarar probado que la demandante no comunicó a la empresa su embarazo, a tenor de lo declarado por la única persona que testificó en juicio; en el cuarto, que el horario de trabajo de Dª María Virtudes no coincide con el de la oficina, comenzando a las 19 horas y trabajando también al mediodía, según resulta de esa misma prueba; finalmente, en el motivo último acusa la indebida aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 55-5-b) del Estatuto de los Trabajadores (ET), dada esa falta de conocimiento empresarial del embarazo y el criterio aplicado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de julio de 2006 (RCUD 387/2005 ).

La demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) Uno de los motivos por los que puede recurrirse una sentencia en suplicación estriba en que ésta se haya dictado con violación de normas de procedimiento, siempre que con ello se ocasione indefensión a la parte (art. 191-a LPL ).

Lo que se denuncia por este cauce son los errores en que haya podido incurrir el Juzgado hasta el mismo momento de dictar sentencia en el concreto modo de conducir el proceso.

La parte que así lo hace está sujeta a la carga de precisar la específica regla procesal infringida y por qué lo ha sido (art. 194-2 LPL ), ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su propia cuenta, al estar ante un recurso extraordinario.

La consecuencia de una infracción de esas características no es resolver el litigio en la forma pedida por la parte, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió, a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes.

Este especial efecto, contrario a una tutela judicial rápida, determina que únicamente deba decretarse cuando la infracción cometida haya producido indefensión a la parte que lo alega y ésta haya sido diligente en la defensa de sus intereses. En este último aspecto, la jurisprudencia es concluyente entendiendo que no se da esa vulneración si la parte que alega el defecto no hizo uso de los medios legales para rectificarlo y, muy concretamente, si no dejó constancia de su protesta en el acto del juicio (siempre que, claro es, la infracción ocurriera antes de que éste finalizara; no si fue después o, como se resolvió por el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de junio de 1993, Ar. 4768, si tuvo lugar antes y ya se impugnó), cuyo amparo legal actual proviene de la aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 459 y 469-2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

  1. El Juez laboral que dicta sentencia está sujeto a la carga de basar su convicción sobre los hechos que declara probados, en relación a los controvertidos por las partes, en elementos de convicción previstos en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo dispone el art. 97-2 LPL, en regla igualmente establecida en el art. 218-2 LEC, aunque no en el art. 248-3 LOPJ (cuyo alcance es únicamente el de fijar la estructura de las sentencias). Deber entroncado en el de motivación de las sentencias, que nuestra Constitución reconoce en su art. 120-3.

    Ahora bien, la consecuencia de que se incumpla esa obligación, declarándose probado algo sin apoyo en medios legítimos de formar convicción, no es la de que la sentencia se anule sino que este efecto limite su alcance al hecho indebidamente declarado probado, eliminándolo del relato fáctico de la sentencia, ya que no estamos ante un defecto de tramitación del litigio. Así lo exige, además, el principio de celeridad que rige en el proceso laboral.

  2. A la luz de lo expuesto, razones distintas...

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