STSJ La Rioja , 10 de Octubre de 2000

PonenteIGNACIO ESPINOSA CASARES
ECLIES:TSJLR:2000:874
Número de Recurso278/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 298/2000 Rec. 278/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilma. Sra. D Carmen Ortíz Lallana En Logroño a diez de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n°278/2000 interpuesto por Jose Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja de fecha siete de junio de 2000 , y siendo recurrido CONTITECH-ELASTORSA, S.A., ha actuado como PONENTE Ilmo. Sr Dª. Ignacio Espinosa Casares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Jose Pedro se presentó demanda ante el juzgado de lo Social de la Rioja, contra CONTITECH-ELASTORSA, S.A., en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha siete de junio de 2000 recayó sentencia cuyos hechos probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO El actor, don Jose Pedro , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada CONTITECH-ELASTORSA, S.A., desde el 23 de diciembre de 1972 hasta el 8 de marzo del 2000, - fecha de la carta de despido y de sus efectos -, con categoría profesional de Oficial Segunda Grupo3, siendo el centro de trabajo en la Carretera de Préjano s/n de Amedo, (La Rioja), y el salario mensual bruto de 226.316 pesetas, incluido prorrateo de pagas extraordinarios, y diario de 7.300 pesetas. La actividad de la empresa es la industria química. El actor no es representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO

La empresa demandada, el 8 de marzo del 2000, procedió a comunicar al actor, carta de despido, con efectos desde la misma fecha, por considerar que el señor Jose Pedro había cometido una Falta Muy Grave, por haber quebrantado la buena fe contractual, abusando de la confianza de la empresa, al llevar a cabo una actividad que perjudicaba la curación de la enfermedad por la que causó baja médica del 26 de enero de 2000 al 7 de febrero del 2000.

TERCERO

Intentado el preceptivo Acto de Conciliación, con fecha cuatro de abril del dos mil, ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, el mismo se tuvo por celebrado sin avenencia, (al folio 5).

FALLO

QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Jose Pedro , contra la empresa CONTITECH ELASTORSA S.A., debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido del actor, por lo que debo absolver y absuelvo a la empresa demandada, de los pedimentos contra ella instados en este procedimiento, confirmando el despido efectuado con fecha 8 de marzo del 2000, y convalidando la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia n° 129 del juzgado de Lo Social n°2 de La Rioja, de fecha 7 de junio de 2000 , se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de D. Jose Pedro , en cuyo único motivo, y bajo el correcto amparo procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 54.2d), 55 n°. 1, 4 y 7 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ; 108, 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral ; 56.2 y 58.c) del XII Convenio Colectivo General de la Industria Química y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 21.1.1986; 26.1.1987 y 16.5.1991 .

En definitiva, en opinión del Letrado recurrente, y estando conforme con los hechos declarados probados la conducta del actor no reviste la gravedad suficiente como para ser merecedora de una sanción tan grave como la de despido, pues "la empresa no ha aplicado la clásica doctrina gradualista que la jurisprudencia meritada exige.

SEGUNDO

Dispone el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores en su número 1 que "el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador", añadiendo en su número 2 que "se considera incumplimientos contractuales: ..d) la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". Por su parte el XII Convenio Colectivo de la Industria Química -BOE de 11. 6.

1999-, en su artículo 56.2 considera como falta muy grave la deslealtad y el abuso de confianza, sancionando dicha conducta con el despido, en su artículo 58.c).

En la interpretación de dicho artículo, tal y como tuvo ocasión de señalar esta Sala. Entre otras, en sentencias de 23 de marzo y 30 de abril de 1992; 6 de junio y 6 de octubre de 1994; 16 de febrero y 9 de octubre de 1995; 29 de marzo y 2 de mayo de 1996; 2 de septiembre de 1997; 26 de mayo de 1998 y 22 de abril y 20 de mayo de 1999, y 21 de febrero de 2000 , el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina:

"

  1. La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad (sentencia de 26 de enero de 1987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986).

  2. La buena fé como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de os derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe" (artículo 7.1), pone coto al fraude de ley (artículo 6.4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo (artículo 7.2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo

    20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1.a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte transgresión de la buena fe contractual (sentencia de 25 de febrero de 1994, con cita de la de 10 de mayo de 1983).

  3. Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone (sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña. Rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales (sentencia de 25 de febrero de 1984, con cita de la de 30 de enero de 1981 , entre otras).

  4. La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral (sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del art°54.2 d) LET, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1 , pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del...

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