STSJ Canarias 4582, 17 de Noviembre de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:4582
Número de Recurso690/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4582
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de Noviembre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "MERCADONA, SA" contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2005, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 901/2004 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Mariana contra la empresa "MERCADONA, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 10 de enero de 2005 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, Dª Mariana , ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de supermercados, desde el día 12/7/02, con la categoría de gerente A (cajera-reponedora), desarrollando las funciones propias de la misma, con centro de trabajo en esta provincia (cI República Dominicana, Las Palmas de GC) y percibiendo un salario bruto prorrateado de 35,31 euros diarios, no ostentando cargo de representación de trabajadores.

SEGUNDO

La empresa demandada el día 25/8/04 procede a entregar carta a la actora comunicando su despido disciplinario por las causas que constan en la misma, por reproducida en su texto únicamente en aras a la brevedad, con base en lo dispuesto en el art. 33 y en el art. 32.C.1 y C.4 del Convenio Colectivo de Mercadona, SA y en el art. 54.2.d) ET . TERCERO.- En la empresa existe una norma que prohíbe pasar la compra y cobrarse a uno mismo y a familiares. CUARTO.- El día 21/8/04 la actora desde la caja nº 10, la cual tenía asignada ese día, pasó la compra (7 productos) a la novia del hermano de su novio, también compañ era de trabajo, y posteriormente la anuló. QUINTO.- En la empresa demandada al principio de cada jornada se asigna una caja a cada cajero por la coordinadora, siendo esta última la única persona autorizada hacer devoluciones de productos junto con el responsable del centro de trabajo. SEXTO.- Las personas autorizadas por la empresa para hacer devoluciones deben hacer un curso en Tenerife, operación para cuya realización es preciso introducir una clave determinada en la caja. SÉPTIMO.- Desde las cajas nº 11 y 10 del centro de trabajo sito en la c/ República Dominicana se hicieron los días 20 y 21/8/04, respectivamente, durante la jornada de la actora, entre otras, las siguientes devoluciones de productos y en las horas que constan en el documento nº 4 de la demandada, por reproducido y acreditado a estos efectos: 1) 2 whisky 12 años (40,60 euros), 1 whisky 12 años (23,30 euros), 2 pañales de 4 a 10 kilos (39,60 euros), 2 ron cacique (16,44 euros), 2 pipermint (11,98 euros); 2) 7 tablas de productos (55,65 euros); 3 pilas miniaturas (36,57 euros) y 4 aceite de oliva (53,60 euros). OCTAVO.- Se da por reproducido el convenio colectivo de la empresa Mercadona, SA que obra en autos. NOVENO.- Frente al despido se ha intentado la conciliación administrativa sin efecto ante el SEMAC el 20/9/04. La papeleta se presentó el 6/9/04.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimo la demanda interpuesta, con carácter subsidiario, por Dª Mariana contra la empresa Mercadona, SA y el FOGASA, y en su virtud declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada condenando a ésta a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo, o que, alternativamente le indemnice en la cantidad de 3.359,75 euros, con el abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 35,31 euros diarios. Se advierte a la demandada que la opción entre readmisión o indemnización, deberá ejercitarla dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación por escrito o por comparecencia ante este Juzgado, y que de no efectuarlo en dicho plazo de forma expresa se entenderá que opta por la readmisión.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, Dª Mariana , trabajadora que con la categoría profesional de Cajera-Reponedora (Gerente A) ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, "MERCADONA, SA", dedicada a la actividad del comercio (supermercados) desde el día 12 de julio de 2002, y declara improcedente el despido disciplinario del que fuera objeto el día 25 de agosto de 2004, con los efectos inherentes a dicha declaración, por entender que la comisión de parte de las faltas imputadas a la trabajadora demandante en la carta de despido no ha quedado acreditada, y aquellas que si lo han quedado no revisten la gravedad suficiente como para ser constitutivas de "muy graves" y, por tanto no pueden ser justificativas de la imposición de la sanción de despido. Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad y otro de censura jurídica, a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la comisión de la infracción de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión o, en caso de no ser aceptada tal petición que, revocada la sentencia de instancia, sea desestimada la demanda y se declare el despido procedente por quedar acreditados los incumplimientos contractuales recogidos en la comunicación escrita de despido y la gravedad de los mismos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa demandada, ahora recurrente, la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 11 párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , del artículo 97 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 24 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia que cita en el escrito de interposición del presente recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la sentencia dictada es incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el procedimiento, pues en la misma nada se resuelve sobre una de las conductas que fueron imputadas a la actora en la carta de despido (la anulación de la compra de los productos efectuada por la novia del hermano de su novio), con lo cual se le ha producido indefensión.

En primer lugar hemos de apuntar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento;

existencia de indefensión; y protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso (sentencias del Tribunal...

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