STSJ Asturias , 9 de Febrero de 2001

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2001:647
Número de Recurso912/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO N° RSU 912 /2000 45005 AUTOS N°: 1.061/99 OVIEDO-1 SENTENCIA N°: 434/01 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a nueve de Febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZÁLEZ, D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Frida y la DIOCESIS DE OVIEDO (ARZOBISPADO DE OVIEDO), contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Oviedo, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Frida , en reclamación de despido, siendo demandada la DIOCESIS DE OVIEDO (ARZOBISPADO DE OVIEDO) y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. -La actora Dª. Frida , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios por cuenta de La Diócesis de Oviedo en el colegio "La Asunción" como profesora desde el 11 de Noviembre de 1977 percibiendo un salario de 152.000 pesetas mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. - En el curso 96-97 impartió 24 horas semanales de clases al igual que el curso 97-98 sin tener asignada ninguna tutoría.

  3. - Presentó papeleta de conciliación por la reducción impuesta en el curso 98-99 (20 horas semanales), celebrándose con el resultado de sin avenencia.

  4. - En el curso 1999-2000 el número de horas asignadas es de 18 ó 21 horas según comunicación de 29 de Junio de 1999, presentando nueva papeleta de conciliación, que se celebró con el resultado de intentado sin efecto el 9 de Agosto de 1999, y demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

  5. - Por escrito de fecha 1 de Septiembre de 1999 recibido el día 13 del mismo mes la demandada le comunica su despido con efectos al 18 de Septiembre de 1999 por causas objetivas y amortización de su puesto de trabajo dada la situación económica de la empresa, dándose por reproducido el mismo por obrar unido a la demanda.

  6. - La Dirección del centro mantuvo diversas reuniones con los profesores a fin de que tuvieran conocimiento de la situación económica del mismo, siendo su intención la de reducir el horario de algunos profesores pero no amortizar ninguna plaza.

  7. - Como consecuencia de no poder continuar el profesor de Física y Química impartiendo las clases de informática al no serle concedida por el Ministerio de Educación y Ciencia la habilitación necesaria, teniendo que ser contratado un profesor par tal materia, le fueron asignadas otras clases, en concreto de la actora que quedó sin horario lectivo, razón por la cual y al tener que prescindir de un profesor se optó por la demandante por tal motivo, por su antigüedad y por las quejas y problemas habidos con ella.

  8. - El 13 de Septiembre de 1999 el número de alumnos de pago (BUP y COU) era de 223, 23 más de los inicialmente previstos.

9 - El 7 de octubre de 1999 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Declaró la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de los de Oviedo que el despido de la trabajadora demandante era nulo por haber vulnerado derechos fundamentales y frente a sus pronunciamientos recurren en suplicación tanto la trabajadora como la empresa.

SEGUNDO

La Diócesis de Oviedo (Arzobispado de Oviedo), parte demandada en el proceso, formula su primer motivo de recurso por el cauce del art. 191 a) Ley de Procedimiento Laboral, mediante el cual denuncia que la Juzgadora de instancia debió acoger y no lo hizo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, así como que permitió una indebida acumulación de acciones.

La falta de litisconsorcio pasivo necesario concurre según la recurrente por no haber sido llamado al juicio el colegio "La Asunción" donde la demandante prestaba servicios, dotado de personalidad jurídica propia y que, si bien depende de la Diócesis de Oviedo, ostenta y ejerce respecto de la trabajadora la condición de empresario.

Ninguno de los argumentos con los que la parte demandada pretende fundar la defectuosa constitución de la relación jurídica procesal resulta, sin embargo, consistente para justificar que el mencionado colegio dispone de personalidad jurídica independiente. Al contrario, su apelación a criterios fiscales, económicos ("si bien es cierto que la Diócesis de Oviedo se constituye a efectos fiscales como único sujeto pasivo del impuesto sobre sociedades de todas aquella Entidades Eclesiásticas que dependen de ella, entre las que se encuentra el Colegio de la Asunción, no lo es menos que es el propio Colegio con su plena capacidad jurídica diferenciada y autónoma y su funcionamiento económico independiente, como así se desprende de los Balances de Explotaciones Económicas individualizados por cada entidad dependiente de la Diócesis..., la entidad que contrata a la trabajadora...") revela su ausencia de fundamento y muestra la confusión en la que incurre entre los conceptos fiscal o económico de empresa y la atribución de una personalidad jurídica autónoma. Los elementos de convicción aportados en el proceso ponen de manifiesto, como señala la sentencia, que el titular del colegio es la parte demandada y que fue precisamente ésta la que decidio el despido de la trabajadora, haciendo así pleno ejercicio de las facultades de empresario. Frente a dicha convicción judicial, claramente indicativa de la inexistencia de otra persona jurídica distinta de la efectivamente demandada, las alegaciones de la recurrente no cuentan con respaldo probatorio alguno de una mínima solidez. Y, su censura merece incluso crítica pues por tres veces fue convocada por la parte demandante ante la UMAC para celebrar actos de conciliación preprocesal y en ninguno de ellos expresó la alegación que ahora sin éxito defiende.

Igual solución desestimatoria debe aplicarse a la denuncia de una indebida acumulación de acciones, producida según la recurrente porque en la demanda junto con la acción de despido se ejercita una acción indemnizatoria. Aun cuando el art. 27.2 Ley de Procedimiento Laboral impide acumular a otras en un mismo juicio la acción de despido, constituye una excepción a la regla general el supuesto de despido nulo por violación de derechos fundamentales, para cuyo caso el art. 180 en relación con el 181 LPL, permite que la impugnación de la decisión extintiva lleve aparejada la exigencia de una reparación de todas las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera. Esta cuestión será objeto de un más detallado examen al resolver el recurso planteado por la trabajadora.

TERCERO

El cauce del art. 191 b) Ley de Procedimiento Laboral es utilizado por la empresa recurrente para solicitar la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia y en concreto de los hechos probados tercero, sexto, séptimo y octavo, para los que se proponen los siguientes textos alternativos:

a)Tercero.- "Presentó papeleta de conciliación el día 15 de junio de 1999 por la reducción operada en el curso 98-99 (20 horas lectivas semanales y una hora de tutoría), celebrado con el resultado de sin avenencia."

  1. Sexto.- "La Dirección del centro mantuvo diversas reuniones con los profesores a fin de que tuvieran conocimiento de la...

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