STSJ Galicia , 14 de Julio de 2000

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2000:6366
Número de Recurso2726/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Dª. Mª ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso núm. 2726/2000 XGC ILMO.SR.D.ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO.SR.D.JOSE ELIAS LOPEZ PAZ ILMO.SR. D.RICARDO RON CURIEL A Coruña, a 14 de julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2726/2000, interpuesto por Javier y Lucio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. cuatro de Vigo, siendo Ponente el ILMO.SR.D.JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Javier y Lucio en reclamación de despido, siendo demandado Banús Puenteareas S.L., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 87/00 sentencia con fecha trece de abril de dos mil , por el Juzgado de referencia que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- Los demandantes Javier y Lucio , mayores de edad y con DNI n° NUM000 y NUM001 respectivamente, actuaban como disk jocjeys en la discoteca Banus Ponteareas, los fines de semana desde el 23.10.98, percibiendo las cantidades de 100.000 y 75.000 ptas. respectivamente. Segundo.- El día 15.01.2000 se les comunicó que prescindían de sus servicios. Tercero.- Presentada la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 24.01.2000, la misma tuvo lugar en fecha 08.02.200 con el resultado de sin efecto, presentando demanda el actor el día 16.02.2000. Cuarto.- Juan Ignacio y Leonor estaban contratados como D.J. por la demandada desde el 01.05.99. Quinto.- Los actores actuaban en la discoteca los fines de semana, y además actuaban en otras discotecas como D.J. invitados, publicitándose en tal sentido. Sexto.- Javier trabajó para Almacenes Gran Vigo S.A. desde el 22.10.92 a 18.3.99, habiendo estado en I.T. desde octubre/98, percibiendo prestación por desempleo desde el 19.03.99. Lucio trabajó desde el 20.03.96 al 19.9.98 para Continorte S.A., percibiendo prestación por desempleo desde el 20.09.98 a 03.01.99 y desde el 04.02.99 al 14.09.99".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada frente a la demanda interpuesta por D. Javier y Lucio , debo absolver y absuelvo a la mercantil Banus Ponteareas S.L. de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, por entender que la relación existente "ínter partes" es de naturaleza mercantil. Y contra dicha resolución interpone el actor recurso de suplicación, denunciando infracción de normas o garantías del procedimiento, interesando la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas; siendo impugnado por todos los demandados.

SEGUNDO

Con carácter previo, y por afectar al orden público procesal, el tema de la incompetencia de la jurisdicción social debe analizarse y examinarse preferentemente a los motivos de recurso, ya que de estimarse la misma sería innecesario cualquier análisis o decisión sobre tales motivos. Y en relación con el examen de la citada cuestión de incompetencia, la misma debe ser resuelta por esta Sala con plena libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 16 de febrero de 1990 ; Art. 1.099 y de 4 de julio de 1997 (Art. 2466).

También conviene significar, que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes, no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues como reiteradamente declara la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que deriva de su contenido obligacional, independientemente de...

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