STSJ Cataluña , 30 de Octubre de 2000

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2000:13678
Número de Recurso4804/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4804/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL j.a. ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 30 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8872/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Ramón frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº10 Barcelona de fecha veintisiete de marzo del dos mil dictada en el procedimiento nº 97/2000 y siendo recurrido/a CENTRE CARDIOVASCULAR SANT JORDI S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2.2.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha veintisiete de marzo del dos mil que contenía el siguiente Fallo:

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Ramón contra CENTRE CARDIOVASCULAR SANT JORDI, S.A. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos por la actora en su escrito de demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. El actor ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, en centro de trabajo radicado en Barcelona, en las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras: 1.11.77, médico-jefe de sección, 531.227.- ptas.

  1. Cumplió sesenta y cinco años de edad el 9.8.97.

  2. Mediante escrito fechado el 18.10.99 la empresa le comunicó que causaría baja por jubilación el 31.12.99, decisión que tras haber formulado alegaciones oponiéndose confirmó en otro de 28.12.99.

  3. En 4.1.00 presentó la papeleta de conciliación administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación el demandante inicial frente a la sentencia del Juzgado que desestimó su demanda de despido.

El recurso se acoge al triple cauce permitido por el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Así, se pide en primer lugar la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento inmediato anterior. En el primer motivo, destinado a justificar tal pretensión, se denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Considera el recurrente que la sentencia resulta incongruente por no decidir sobre lo que, a su juicio, constituía el objeto de la "litis". Ciertamente la demanda del actor se basa en entender que el artículo 23 del Convenio colectivo aplicado pro la empresa es Anulo@ y Ano puede ser aplicado en este supuesto concreto, por cuanto, no ha sido convenientemente justificada la decisión de prescindir@ de sus servicios.

Viene siendo nuestro criterio que la nulidad de actuaciones constituye una medida extrema que ha de ser aplicada con carácter restrictivo para salvaguardar la seguridad jurídica de las partes y en los exclusivos casos en que realmente se produzca una infracción procesal generadora de efectiva lesión para las garantías procesales de las partes.

De otro lado, la congruencia de las sentencias no ha de ser interpretada en los términos en que lo hace quien recurre, lo decisivo es determinar si la resolución judicial decide los puntos controvertidos en el pleito.

En el presente caso, es evidente que el juzgador "a quo" rechaza la tesis del recurrente razonando suficientemente sobre tal desestimación. Dicho razonamiento se concreta en considerar plenamente aplicable el precepto convencional cuya nulidad postulaba la demanda y en interpretar que la empresa podía acogerse a él dada la edad del trabajador.

No hay atisbo alguno de lesión para las garantías de defensa de la parte actora que puede combatir lo razonado en la sentencia a través del trámite del recurso de suplicación. Consecuentemente con lo expresado hasta este momento, hemos de rechazar este primer motivos del recurso.

SEGUNDO

Por la correcta vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la revisión del ordinal tercero de los hechos que la sentencia declara probados a fin de que se añada al mismo el dato de que, en las comunicaciones de la empresa, se apoya la decisión en el artículo 23 del Convenio colectivo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia y consulta y laboratorios de análisis clínicos.

Se trata de una adición baladí, ya que tal circunstancia es un hecho conforme entre las partes. No se duda que ése es precisamente el fundamento de la empresa para decidir poner fin al contrato por jubilación del trabajador. Por ello carece de toda relevancia la adición pretendida.

TERCERO

Los restantes motivos del recurso se destinan a desarrollar la censura jurídica a la sentencia de instancia.

Entendemos que el orden lógico de examen de tales motivos implica analizar en primer lugar el que se numera como motivo cuarto, en tanto que en él se viene a pedir la declaración de nulidad del despido por apreciar que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 55.5 del Estatuto de los trabajadores y 35 de la Constitución.

La lectura de la demanda revela que, si bien en la súplica de la misma se pedía la declaración de nulidad del despido, en momento alguno de su texto se invocaba derecho fundamental alguno, de suerte que, en realidad, la...

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