STSJ Cataluña , 18 de Octubre de 2000

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2000:12939
Número de Recurso3378/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3378/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 18 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8404/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Soledad frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 17 de febrero de 2000 dictada en el procedimiento nº 914/1999 y siendo recurrido/a Donato y 2 Mas y Elisa . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando las pretensiones de la actora, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, con DNI NUM000 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , afiliada al régimen general de la Seguridad Social, suscribió contrato de trabajo con D. Plácido el 21 de Octubre de 1996 de duración indefinida y para prestar servicios como ayudante de camarera, siendo la actividad a la que se dedicaba el Sr. Plácido la de Bar, con domicilio en PLAZA000 , NUM002 de Gironella. El Sr. Plácido explotaba la actividad de bar en el referido local en virtud de un traspaso de negocio efectuado el 1-1-92, por el precio de 2.900.000 pesetas.

  1. - Don. Plácido , falleció el día 30-7-99 siendo dada de baja la actora en la empresa el 31-8-99.

  2. - La actora mantenía una relación sentimental estable con convivencia en el mismo domicilio desde hace uno ocho años.

  3. - No consta que la actora percibieran remuneración alguna por parte del Sr. Plácido .

  4. El 15 de Octubre de 1999, D. Donato , Dª Leticia , Dª Maribel y D. Felipe , firmaron un documento por el que renunciaban a cualquier derecho que pudiera corresponderles o sobrevenir en el arrendamiento del local destinado a bar situado en la PLAZA000 , NUM002 de Gironella. El mismo día 15 de Octubre la demandada Elisa formalizó un cheque bancario por importe de 1.867.000 pesetas al portador, que fue cobrado por Dª Maribel .

  5. El 2-11-99, la demandada Elisa concertó contrato de arrendamiento con el propietario del local sito en PLAZA000 , NUM003 en Ginorella a fin de ser destinado a la actividad de bar. El referido local permaneció cerrado practicamente desde el fallecimiento del titular Sr. Plácido hasta que la Sra. Elisa inició de nuevo la explotación del Barun.

  6. - Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación sin efecto por la incomparecencia de la demandada.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se articula el recurso por el recurrente en base a varios, articulando en primer lugar los que se amparan en la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, y en ellos se pretende la revisión de los hechos declarados probados. Respecto de este motivo debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

    Pasando a analizar el caso concreto, en el primer motivo la parte recurrente expresa disconformidad con el hecho probado primero y solicita su revisión y ampliación, proponiendo que se añada el siguiente contenido: percibiendo un salario mensual según convenio de 157.878 pesetas, con prorrata de pagas extraordinarias incluida;¼¼¼la actora prestaba servicios en jornada diaria a tiempo completo. En el negocio eran socios el empresario, Sr. Plácido y el hermano de este, aunque a efectos oficiales y formales solo constaba aquél, participando el hermano en los beneficios del negocio.

    Se pretende la adición relativa al salario en base a cuanto establece el convenio colectivo vigente para el...

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