STSJ Cataluña , 2 de Octubre de 2000

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2000:12104
Número de Recurso3683/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3683/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL j.a. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 2 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7837/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Miguel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona de fecha 2 de febrero del 2000 dictada en el procedimiento nº 1239/1999 y siendo recurrido SERVITENIS, S.L. y REAL CLUB DE TENIS BARCELONA 1899. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17-12-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda presentada por D. Luis Miguel contra REAL CLUB DE TENIS DE BARCELONA-1899 y SERVITENIS S.L. de despido improcedente basado en una reclamación de slaarioy de antigüedad debo de absolver a REAL CLUB DE TENIS DE BARCELONA 1899 y SERVITENIS S.L. de los pedimentos deducidos en la demanda, no obstante habiendo la empresa REAL CLUB DE TENIS DE BARCELONA 1899 reiterado en la vista oral el DESPIDO IMPROCEDENTE del actor que ya reconoció en el CEMAC procede la delcaracion de improcedencia del despido del actor, declarando extinguida la relación laboral entre el actor y la empresa REAL CLUB DE TENIS BARCELONA 1899 y por ello póngase a disposición del actor la cantidades consignadas por la empresa REAL CLUB DE TENIS BARCELONA 1899 en la cuenta corriente de este juzgado ofrecidas en el CEMAC en concepto de indemnizacion 374.079 ptas.

y en concepto de salarios de tramitación 140.400 ptas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- D. Luis Miguel con DNI nº NUM000 .

Segundo

Se celebró el acto de conciliación sin aveniencia el 3 de diciembre de 1999.

"Concedida la paraula a l'interessat no sol.licitant, manifesta la empresa Real Club de Tenis de Barcelona 1899 que la antiguedad del actor es de 15-10-97 y su salario de 117.000 ptas. brutas mensuales.

Reconoce la improcedencia del despido y a los efectos del art. 56 del ET y ofrece en este acto la cantidad de 374.079 ptas. en concepto de indemnización y de 14000 ptas. en concepto de salarios de tramitación, poniendolo en este acto a disposición de la parte actora que de no ser aceptadas por el actor seran depositadas en el Juzgado de lo Social, y la empresa S.T. SERVITENIAS, S.A. se opone a la demanda.

La parte actor no acepta las manifestaciones y oferta de la empresa por no ser correctas las cantidades, por lo tanto no queda interrumpidos los salarios de tramitación.

L'acte de conciliación finalitza SENSE AVINEÇA."

Tercero

Antiguedad 15-10-97 salario mensual de 117.00 ptas. se deduce de las hojas de salario.

dtos 17 a 30 de la dda Club Tenis Barcelona categoría profesional de monitor de tenis.

Cuarto

En la vista oral la parte actora aclaró que el salario es el de 323.400 ptas. mensuales según se deduce del calculo que consta en el dto 40 del ramo de prueba de la parte actor.

Quinto

La empresa REAL CLUB DE TENIS BARCELONA en la contestación a la demanda reiteró la improcedencia el despido como lo manifestó en el CEMAC.

Sexto

El actor suscribió un contrato con la empresa SERVITENIS SL el 14 de septiembre de 1995 duración hasta 14-9-96,dto 1 dda, fué prorrogado el 16 de septiembre de 1996 por 12 meses dto 2 dda, dto 28, consta la liquidación y finiquito el 14 de septiembre de 1997.

Séptimo

Dto 2 de la actora, el actor suscribió un contrato a tiempo parcial el 15- 10-97 y duración indefinida con la empresa REAL CLUB DE TENIS BARCELONA 1899.

Octavo

No ha quedado probado las horas extras qu consta en el documento 40 de la parte actora para efectuar el calculo del salario que reclama.

Noveno

La empresa SERVITENIS SL no es una empresa FILIAL de la empresa REAL CLUB DE TENIS BARCELONA 18 TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que ambas partes contrarias , a la que se les dió traslado IMPUGNARON, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación el trabajador frente a la sentencia del Juzgado que desestimaba su demanda de despido. La demanda se formulaba para lograr que se declarara la improcedencia de dicho despido con condena que incluyera el pago de salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia.

Conviene recordar que una de las dos demandadas, el Real Club de Tenis Barcelona, reconoció la improcedencia del despido en el intento de conciliación extraprocesal, ofreciendo y consignando posteriormente, dentro de plazo, la indemnización y los salarios devengados, partiendo de una antigüedad de 15 de octubre de 1997 y de un salario de 117.000 ptas. mensuales. El actor no aceptó el ofrecimiento por mostrar su disconformidad con la antigüedad y el salario.

El recurso se ampara en los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

De este modo se viene a pedir, en primer lugar, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de infringirse normas de procedimiento, en concreto, al momento anterior a dictarse sentencia, pues es a este acto procesal del juez al que se le achaca el incumplimiento procesal en cuestión.

Se invoca así el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral para alegar que la sentencia no contiene razonamientos suficientes sobre los elementos de convicción de la juzgadora de instancia respecto a la fijación de hecho de los parámetros controvertidos (salario y antigüedad).

Viene siendo nuestro criterio que la nulidad de actuaciones constituye una medida extrema que ha de ser aplicada con carácter restrictivo para salvaguardar la seguridad jurídica de las partes y en los exclusivos casos en que realmente se produzca una infracción procesal generadora de efectiva lesión para las garantías procesales de las partes.

Ciertamente, la sentencia no puede considerarse un modelo de concreción, en cuanto a esos aspectos necesarios de la fundamentación; mas es cierto también que, sin duda, resuelve ambas cuestiones de modo...

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