STSJ Cataluña , 6 de Junio de 2000

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2000:7540
Número de Recurso6125/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6125/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL J.A. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 6 de junio de 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4897/2000 En los recursos de suplicación interpuestos por INDUSTRIA ESPAÑOLA DEL ALUMINIO, S.A., INESPAL LAMINACIÓN, S.A., INESPAL CONVERSIÓN, S.A., INESPAL METAL, S.A. e INESPAL EXTRUSIÓN, S.A., de una parte, y Pedro Antonio , de la otra, frente a sendos Autos del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona de fecha 22 de marzo de 1999 dictada en el procedimiento nº 501/1995, seguido entre las antedichas partes y con la intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el citado Juzgado se tramitó la demanda por despido presentada por D. Pedro Antonio actor contra las empresas INDUSTRIA ESPAÑOLA DEL ALUMINIO, S.A. (INESPAL), y otras, dictándose Sentencia en fecha 18.7.97, aclarada por Auto de fecha 19.9.1997. Dicha sentencia fue recurrida en Suplicación, habiendo sido revocada por esta Sala únicamente en cuanto a determinar la cantidad correspondiente a los salarios dejados de percibir por el actor.

SEGUNDO

Habiendo solicitado la parte demandante la ejecución de dicha sentencia, fueron citadas las partes a comparecencia, que se celebró el día 9.12.1998, habiéndose resuelto el incidente mediante

Auto de la misma fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Declarar que la indemnizació per danys i perjudicis fixada en la sentència emesa en aquest procediment en quantitat equivalent als salaris deixats de percebre de 10.4.1995 a 31.10.1998 és de 15.986.842.- PTAS, i requerir l'empresa condemnada al pagament d'aquesta quantitat."

TERCERO

Contra dicho Auto recurrió en reposición tanto el actor como las empresas INDUSTRIA ESPAÑOLA DEL ALUMINIO, S.A., INESPAL LAMINACION S.A., INESPAL CONVERSION, S.A., INESPAL METAL, S.A. e INESPAL EXTRUSION, S.A., habiendo sido desestimados ambos recursos mediante dos Autos de la misma fecha, 22 de marzo de 1.999, que confirmaban la anterior resolución en todos sus extremos.

CUARTO

Contra los citados Autos anunciaron Recurso de Suplicación las citadas empresas y el actor, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los Autos a este Tribunal, dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los autos de los que el presente Rollo trae causa se dictó Auto de 9 de diciembre de 1998 (Folios 849 a 851 de los autos) resolviendo el incidente de ejecución planteado por el trabajador ejecutante en el que se declaraba que la indemnización por daños y perjuicios fijada en la sentencia recaída en dicho procedimiento equivalente a los salarios dejados de percibir de 10 de abril de 1995 a 31 de octubre de 1998 era de 15.986.842 ptas., acordándose requerir a la empresa condenada al pago de esta cantidad.

De este modo se acogía sólo en parte la petición del ejecutante, quien había solicitado también el pago de intereses y costas.

Dicho auto fue recurrido en reposición por ambas partes litigantes (Folios 856 a 859 y 862 a 866).

Los mencionados recursos fueron resueltos pro autos distintos, ambos de 22 de marzo de 1999 (Folios 884 a 886 y 890 a 892), en los que se desestimaban los recursos y se confirmaba el Auto de 9 de diciembre de 1998. Asimismo ambas partes anunciaron los correspondientes recursos de suplicación contra los autos que respectivamente resolvían sus previos recurso de reposición, si bien, mientras que se admitió a trámite el formulado por la ejecutada, no se tuvo por anunciado el de la parte ejecutante, lo que motivó que, mediante recurso de queja, la Sala se pronunciara mediante Auto de 27 de septiembre de 1999 estimando dicho recurso de queja y tendiendo por anunciado el indicado recurso de suplicación (Folios 978 a 980 de los autos).

Por ello en el actual trámite la Sala debe resolver los recursos de suplicación que formulan ambas partes frente a la decisión del juez de confirma íntegramente su Auto de 9 de diciembre de 1998, si bien tal decisión se expresa en dos Autos separados (de 22 de marzo de 1999).

Los recurrentes insisten en esta alzada en sus planteamientos iniciales, de suerte que mientras la empresa intenta la minoración del importe total de la cantidad fijada como salarios a abonar partiendo del hecho de que el trabajador estuvo empleado para una tercera empresa y pasó, después, a la situación de desempleo prestacional; el trabajador reitera su pretensión de que se incluya en la ejecución la cuantía de 1.227.126 ptas., en concepto de intereses.

No obstante, antes de analizar estos dos objetos de la decisión de la Sala sobre el fondo del debate, ha de examinarse la cuestión que se plantea de manera tangencial en el escrito de impugnación del trabajador frente al recurso de la empresa y que ya fue motivo de razonamiento por parte del juzgador de instancia. Se invoca una vez más la falta de apoderamiento del letrado que asiste a al empresa.

La sala debe coincidir en este extremo con el criterio del Sr. Magistrado de instancia, pues obra en autos apoderamiento "apud acta" ante Secretario judicial siendo excesivo el rigorismo pretendido por la parte ejecutante consistente en exigir que se trate del secretario judicial del mismo órgano jurisdiccional, pues la distinción no aparece en el artículo 18.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y no ofrece garantías distintas la circunstancia de que se efectúe ante órgano jurisdiccional diferente, como tampoco se aprecia lesión alguna para los derechos procesales de la parte contraria.

SEGUNDO

Entrando a analizar el recurso de la parte ejecutada, hemos de rechazar el primero de los motivos se destina a pedir que se incorpore al Auto impugnado un antecedente de hecho en el que conste que el trabajador prestó servicios y percibió prestaciones de desempleo en...

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