STSJ Cataluña , 2 de Junio de 2000

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2000:7376
Número de Recurso214/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 214/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY En Barcelona a 2 de junio de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4842/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Pro-Job Corporación Empresa de Trabajo Temporal, S.L. y Comunidad de Prop.del Centro Comercial del Llac Center frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº11 Barcelona de fecha 28 de octubre de 1998 dictada en el procedimiento nº 888/1998 y siendo recurrido/a Guillermo y Ferrovial Conservación, S.A.(FERCONSA). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 03.08.98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo íntegramente la demanda formulada por la parte actuante D. Guillermo y declaro el despido improcedente, condenando a las codemandadas Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Llac Center; Ferrovial Conservación, SA (Ferconsa); y Projob Corporación ETT, SL, conjunta y solidariamente, a la readmisión de Guillermo en el mismo lugar y condiciones de trabajo con el abono de los salarios desde el día del despido hasta aquél en que tenga lugar la readmisión".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte actora nacida el 4-9-62, titular del DNI nº NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , con categoría profesional oficial 1ª de mantenimiento, firmó contrato de trabajo temporal, de duración determinada, al amparo del RD 2546/94 para atender circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. El referido contrato se firmó el 27-9-96 y con vencimiento el 25-9-96; y fue prorrogado en seis ocasiones, respectivamente en octubre, noviembre y diciembre de 1996; enero, febrero y marzo de 1997; prórrogas cuya duración se establecía en un máximo de 30 días.

En virtud de los mencionados contratos de puesta a disposición de personal que suscribían Projob Corporación ETT, SL y Guillermo , éste ha ido realizando tareas propias de su categoría profesional en el Centro Comercial Llac Center.

  1. - Una vez extinguido el último de los contratos prorrogados concertado por Projob Corporación ETT, SL; Guillermo ha continuado prestando los mismos servicios en el Centro Comercial LLac Center, igualmente como oficial 1ª de mantenimiento, pero ahora bajo la fórmula de contrato de realización de obra o servicios determinados suscrito entre Ferrovial Conservación, SA (Ferconsa) y el actor; modalidad de contrato cuyo objeto consiste en efectuar los trabajos "de su especialidad y categoría", es decir, de nuevo Guillermo tiene que ocuparse del mantenimiento del referido Centro Comercial. Dicho contrato se celebra el 7-4-97 y vence el 30-6-98.

    En consecuencia, el actor lleva aproximadamente un año y nueve meses desempeñando la misma modalidad de trabajo en el mismo Centro Comercial, bajo dos formas contractuales diferentes celebradas asimismo con distintas empresas ((Projob y Ferconsa).

  2. - Formuló el actor papeleta de conciliación ante Organismo Administrativo, cuyo acto resultó celebrado sin avenencia".

    Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 25 de noviembre de 1998 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    "Que estimando los recursos de aclaración formulados por la parte actora y por la parte codemandada Comunidad de propietarios del Centro Comercial Llac center en los presentes autos 888/98, seguidos a instancia de partes arriba indicadas sobre Despido, debo aclarar y aclaro la Sentencia dictada en el sentido de que por error de precisión determinante de incongruencia la sentencia no consigna hecho probado cuarto que debe decir: "El actor venía percibiendo salario diario con inclusión de prorrata de pagas extras de 6.082 ptas, diarias, y el despido se produjo el 30.06.98 "y el fallo en lugar de lo que dice debe decir. "Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Guillermo debo declarar y declaro improcedente el despido obrado sobre el mismo con efectos de 30.06.1978, y condenar de forma solidaria a los demandados Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Llac Center, Ferrovial Conservación S.A., y Projob Corporación E.T.T. S.L., a estar y pasar por la anterior declaración y a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir al actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido o a abonarle indemnización por suma de 481.238 ptas, entendiéndose que caso de no optar procederá la readmisión, y en todo caso a abonarle también de forma solidaria los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución y que al momento de su dictado ascienden a la suma de 717.676 ptas.- manteniendo la misma en el resto de su tenor literal".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación dos de las partes demandadas PROJOB CORPORACIÓN ETT, SL, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL LLAC CENTER que formalizaron dentro de plazo, y de todas las partes a las que se dio traslado D. Guillermo (actor) impugnó sendos recursos, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del demandante, condenando solidariamente a las demandadas a las consecuencias derivadas de dicha declaración, por considerar que se había producido una cesión ilegal del trabajador, se interpone recurso de suplicación por la Empresa de Trabajo Temporal y por la empresa principal.

SEGUNDO

La recurrente PRO-JOB CORPORACIÓN, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L., formula un primer motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por incongruencia, al haberse computado, a efectos de calcular la indemnización derivada de la declaración de improcedencia del despido, una antigüedad superior a la que el demandante consignaba en la demanda; se indica que en el escrito inicial el demandante alegó que su antigüedad en la empresa era la de 27 de septiembre de 1.997, siendo posteriormente, en el escrito de aclaración de sentencia, cuando indica que inició la...

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