STSJ Galicia , 8 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2001:8139
Número de Recurso4880/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 4880-01 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO A Coruña, a Ocho de Noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplícación nº 4880-01 interpuesto por "EUROLIMP, S.A." contra la sentencia del

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 470/01 se presentó demanda por DOÑA Asunción en reclamación de DESPIDO siendo demandado el "EUROLIMP, S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha diecisiete de julio de dos mil uno por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- Probado que la demandante presta sus servicios para la empresa demandada, con una antigüedad que data del 13 de marzo de 1989, ostentando la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario de 73.558 pesetas. Segundo.- El día 3 de mayo de 2001 le fue entregada carta del tenor literal siguiente: "Muy Señora nuestra: Dado su incumplimiento reiterado de sus funciones, tanto en el trabajo a desarrollar como el horario a seguir, procedemos a su cese en la empresa en el día de la fecha, poniendo a su disposición la indemnización y liquidación correspondiente que asciende a la cantidad de 661.442 pesetas".

Posteriormente recibió una nueva carta con el nuevo tenor literal que a continuación se relata: "Muy señora nuestra: Debido a un error informático de esta empresa, se le entregó una notificación de despido con fecha 3 de mayo de 2001, cuya relación no guarda relación alguna con su situación en la empresa. Esta empresa procede a entregarle nueva carta de despido subsanando la anterior, que surtirá efecto desde la fecha que en la misma se indica. Esta decisión empresarial reviste los caracteres de un despido disciplinario, por lo que no procede abonar indemnización de ningún tipo. Por la presente, ponemos en su conocimiento que esta Empresa procede a su despido con fecha 7 de mayo de 2001, por causas disciplinarias de las previstas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. Los hechos que motivan esta decisión empresarial son los siguientes: 1.- Las continuas faltas, repetidas e injustificadas, de puntualidad durante los meses de marzo y abril. 2.- La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo. Concretamente nos referimos a que usted no ha realizado el trabajo encomendado en su integridad; estando encargada de la planta 50 y 60 del edificio de la Delegación Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, han sido reiteradas las quejas del contratista en el último mes, en el sentido de que las referidas plantas no se encontraban en las debidas condiciones de limpieza, en contraste con las otras plantas del edificio".

Tercero

la demandante no ostenta cargo sindical de clase alguna. Cuarto.- Con fecha 7/6/2001 se celebró acto de conciliación ante el SMAC".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda formulada por Doña Asunción contra Eurolimp, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante realizado por la demandada el día 7 de mayo de 2001; en consecuencia de tal declaración, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que, a su opción y en el plazo de cinco días, readmita al actor en las mismas condiciones laborales que regían antes de producirse el despido o que indemnice al actor en la cantidad de 1.340.631 pesetas, con abono al actor de los salarios de tramitación desde la fecha del despido 7/5/2001 hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 2.452 pesetas/día".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimando la demanda interpuesta por Asunción contra Eurolimp S.A., declaró la improcedencia del...

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