STSJ Asturias , 30 de Marzo de 2001

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2001:1494
Número de Recurso2471/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO N° RSU 2471/2000 45005 AUTOS N° 588/2000 SENTENCIA N° 923/2001 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a treinta de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Oviedo, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Miguel , en reclamación de despido, siendo demandado la DIRECCION000 . y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El demandante presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "

    DIRECCION000 ." desde el 1 de Abril de 1.991, como recaudador en la zona de Sierro, si bien la redacción laboral fue calificada formalmente como de Alta Dirección, ambas partes admiten que se trata de una relación de carácter común.

  2. - Con efectos de 24 de Noviembre de 1.996 el demandante fue nombrado Gerente de la Sociedad demandada con dependencia directa del Consejo de Administración de la misma, pasando a ser la relación laboral especial de Alta Dirección.

  3. - Cuando el demandante cesó como Recaudador de zona para pasar a desempeñar funciones de

    Gerente su salario diario en computo anual ascendía a 15.830 ptas.

  4. - El 11 de Junio de 1.999, el demandante y la empresa demandada acordaron modificar el contrato de trabajo de Alta Dirección especificando en su Estipulación Segunda que "todas las referencias realizadas al Real Decreto 1.382/85, contenidas en el Contrato se transforman en las correspondientes de la legislación laboral común, en especial la referida a la indemnización por cese o despido que será determinada según previene el artículo 56.1 apartado a) del vigente Estatuto de los Trabajadores quedando por ello suprimida la cláusula octava".

  5. - El 25 de Enero de 2.000 el demandante recibió comunicación escrita de la empresa demandada del siguiente tenor literal: Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente, y al amparo del artículo 11.1 del Real Decreto 1.382/85 de 1 de Agosto ponemos en su conocimiento que esta Sociedad ha adoptado la decisión de dar por extinguida la relación laboral del Alta Dirección que ha venido manteniendo con Ud. Dicha extinción, que reiteramos es decisión unilateral de esta Sociedad, producirá sus efectos a partir del día 27 de abril de 2.000, precisamente, es decir una vez transcurridos tres meses desde esta comunicación que tiene carácter de preaviso de la extinción contractual. Asimismo, le manifestamos que ponemos a su inmediata disposición, en concepto de indemnización legal la cantidad de 1.391.872 ptas. Equivalente a siete días de salarios en metálico por año de servicio, la cual no excede límite de seis mensualidades. Y ello, sin perjuicio de las liquidaciones correspondientes a la fecha de la extinción contractual.

  6. - Dicha comunicación fue modificada por otra de la misma fecha en la que se rectifica un error en el nombre del actor.

  7. - El 24 de Febrero de 2.000 el demandante recibió nueva comunicación escrita de la Sociedad demandada en la que se ratifica la extinción de la relación laboral y cuyo contenido literal se omite al figura la misma unida a los autos.

  8. - En la fecha de cese en la empresa demandada el salario del actor como Gerente ascendía la suma de 22.182 ptas diarias en computo anual.

  9. - El 27 de Abril de 2.000 el demandante cesó en la empresa demandada, extinguiéndose la relación laboral de Alta Dirección sin que se reanudase La relación laboral común.

  10. - El acto de Conciliación entre las partes tuvo lugar el día 10 de Mayo de 2.000 finalizando el mismo sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Oviedo, cuyo pronunciamiento condenatorio se asentó sobre las siguientes premisas indiscutidas en el recurso:

  1. El actor inició el 1 de abril de 1991 una relación laboral común con la empresa demandada.

  2. A esta relación le sucedió a partir del 24 de noviembre de 1996 una relación laboral de alta dirección.

  3. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 2 de Abril de 2009
    • España
    • 2 Abril 2009
    ...año que pretendía se tuviera como el de la promoción del actor a alto cargo. Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de marzo de 2001 . En ese caso las partes iniciaron una relación laboral común que llegado un momento pasó a ser especial de ......
  • ATS, 17 de Febrero de 2004
    • España
    • 17 Febrero 2004
    ...suplicación de las demandadas desestimado por la sentencia recurrida) se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de marzo de 2001. En el supuesto que dicha sentencia enjuicia, el actor inició con la demandada el 1 de abril de 1991 una rel......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR