STSJ Asturias , 2 de Marzo de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2001:1091
Número de Recurso2716/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO N° RSU 2716 /2000 45005 AUTOS N° 645/00 OVIEDO-4 SENTENCIA N° 632/00 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a dos de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS , siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ Y Dª CARMEN NILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marí Jose , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Marí Jose , en reclamación de despido, siendo demandada la empresa Teléfonos Públicos y Privados, S.L. y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de julio de dos mil por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La actora ha prestado servicios para la empresa Teléfonos Públicos y Privados, S. L. (TPPSL), desde el 28 de diciembre de 1999, al amparo de un contrato mercantil de agencia, cuyo objeto consistía en la "promoción, venta o alquiler de productos de telefonía propiedad de la empresa TPPSL", percibiendo una retribución de 50.000 pesetas mensuales fijas más comisiones por los contratos realizados, calculándose una retribución mensual de 181.000 pesetas, (diaria de 6.033).

  2. - Las condiciones de prestación de la actora eran las siguientes:

    -No respondía del buen fin de las operaciones, ni estaba dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social ni en el Impuesto de Actividades Económicas.

    -Desarrollaba sus funciones de gestión comercial fuera de las dependencias de la empresa, a las que, no obstante, acudía para la realización de determinadas gestiones y para reuniones de coordinación de los comerciales de la empresa y, ocasionalmente, para la atención de algún cliente.

    -No estaba sometida a horario o jornada, desarrollando su trabajo conforme a objetivos mediante visitas a clientes, lo cual le ocupaba el tiempo equivalente a una jornada completa semanal, teniendo igualmente pactada la exclusividad.

    -Prestaba servicios en una zona fijada por la empresa y a los clientes determinados por la misma y a los que adicional y directamente se dirigiera.

    -La empresa fijaba el precio mínimo de los productos objeto de gestión y le facilitaba a la actora materiales, listados, fichas de clientes y demás documentación y material para la realización de su prestación.

    -Disponía de un teléfono móvil, propiedad de la empresa, para la realización de sus operaciones comerciales, siéndole abonada por la misma la cantidad de 10.000 pesetas mensuales con ese objeto, y estando a cargo de ella el coste que superase tal cantidad.

    -Los gastos ocasionados para la realización de su trabajo (dietas y desplazamientos) eran asumidos por la actora.

  3. - El 3 de mayo de 2000 por la empresa se procede a dar de baja la línea del teléfono móvil de la actora.

  4. - La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores.

  5. - El acto de conciliación entre las partes tuvo lugar el 29 de mayo de 2000, finalizando el mismo sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La naturaleza jurídica tanto de las pretensiones en su día confrontadas en el proceso de instancia, como del tema objeto del recurso ahora entablado, obliga -una vez que la vía impugnatoria queda abierta e interrumpida la cosa juzgada formal de la decisión combatida, con la habilitación consiguiente del conocimiento jurisdiccional en sede de recurso extraordinario- a examinar la cuestión de manera tan completa como discrecional -al margen de los límites normalmente impuestos por los principios dispositivo y de rogación, integrantes de una pauta común, que define de ordinario el ámbito de la cognitio-, en la medida necesaria para lograr la absoluta restauración, si fuera precisa, de las garantías básicas y de orden público implicadas en los problemas de competencia (derechos...

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