STSJ La Rioja , 23 de Julio de 2002

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2002:554
Número de Recurso177/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 234/2002 Rec. 177/2002 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª Pilar Sáez Benito Ruiz En Logroño a veintitrés de Julio de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 177/2002, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA contra la sentencia n° 68/2002 del Juzgado de lo Social n° UNO de La Rioja de fecha 22 DE MARZO DE 2002 y siendo recurrido D. Arturo , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Arturo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° UNO de La Rioja, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA, en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 22 DE MARZO DE 2002 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Don Arturo , D.N.I. núm. NUM000 , a fecha 31 de diciembre de 2001, prestaba sus servicios, como personal laboral en el Ayuntamiento de Calahorra, con la categoría profesional de Capataz y un salario mensual de 2151,54 Euros, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias.

SEGUNDO

La relación laboral entre el Ayuntamiento de Calahorra y el actor se ha establecido a través de diferentes contratos de carácter temporal.

Así, con fecha de cinco de noviembre de 1990, las partes suscribieron un contrato de prácticas al amparo del RD 1992/84, en el que el actor ocupó la plaza de Aparejador de carácter laboral temporal y a jornada completa. Este contrato se extendió, tras dos prórrogas, hasta el 4 de mayo de 1992.

El cinco de mayo de 1992 las mismas partes firmaron un contrato de la modalidad fomento de empleo al amparo de RD 1989/84, que se prolongó hasta el día 4 de mayo de 1994, teniendo el actor la categoría de Capataz de la Brigada de Obras del Ayuntamiento, a fin de reforzarla, ya que el funcionario que ocupa ese puesto se había jubilado.

El cuatro de mayo de 1994 se celebra un nuevo contrato temporal al amparo del RD 2014/84 por una duración de 6 meses, ostentando el actor la categoría profesional de capataz. En el contrato no se hace constar las causas o circunstancias que motivan esta modalidad contractual.

El día cinco de noviembre de 1994 firman las partes un contrato de interinidad amparado en el RD 2014/84 a fin de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, hasta que se cubra la plaza en propiedad con la Oferta de Empleo Público de 1994, con la misma categoría profesional de capataz.

Por último, se firmó con fecha 16 de abril de 1995 otro contrato de interinidad similar al anterior hasta que se cubra la plaza en propiedad con la Oferta de Empleo Pública del año 1995, con la misma categoría de capataz.

En definitiva el actor ha venido desempeñando, sin solución de continuidad su labor de capataz de la Brigada de Obras del Ayuntamiento de Calahorra desde el 5 de mayo de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2001.

TERCERO

El actor participó en las pruebas para proveer la plaza de capataz (funcionario grupo B)

convocadas por el Ayuntamiento de Calahorra en las Ofertas de Empleo Público de los años 1995 y 2000, no accediendo a la misma.

En los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2001 el Ayuntamiento no convocó dicha plaza en sus ofertas de empleo público.

CUARTO

Mediante Resolución de Alcaldía de 26 de noviembre de 2001, se aprueba el plan de empleo del Ayuntamiento de Calahorra para el año 2002, en el que entre otras determinaciones se acuerda crear un Parque de Servicios Generales, en el que se funcionan las tres brigadas de Electricidad, Jardines y Obras existentes anteriormente, amortizándose, así mismo, las dos plaza de capataz, una que estaba vacante y la otra que ocupa el actor con interinidad.

Este Parque de Servicios Generales entró en funcionamiento el 1 de enero de 2002 y está bajo la responsabilidad de un arquitecto técnico, contando en su organización con un jefe del taller de Electricidad y un oficial Jefe.

QUINTO

Con fecha 7 de diciembre de 2001 el actor recibe la notificación de la citada Resolución de Alcaldía en la que se le comunica la finalización del contrato temporal en interinidad por la amortización de la plaza de Capataz del Servicio de Obras.

Interpuesta reclamación previa con fecha de 2 de enero de 2002 la misma fue desestimada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Calahorra en resolución de 29 de enero de 2002.

F A L L O

Que desestimando la demanda deducida con carácter principal sobre despido nulo y estimando la demanda sobre despido improcedente interpuesta por don Arturo contra el Ayuntamiento de Calahorra, debo declarar y declaro improcedente el despido de don Arturo , condenando al, Ayuntamiento de Calahorra, a su elección, a readmitir al demandante en iguales condiciones a las que ostentaba antes del despido o al pago de una indemnización por importe de 31177,33 Euros (5.187.471 pesetas), opción que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, entendiendo que si no la ejercita opta por la readmisión, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de esta sentencia o, en su caso, hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 71,72 Euros diarios (11.933 ptas), si bien los salarios de tramitación no se devengarán o se verán reducidos en los días en que el demandante, con posterioridad al despido, hubiera prestado servicios retribuidos a jornada completa por cuenta ajena percibiendo un salario superior o inferior, según los casos, al cobrado en la entidad demandada."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia n° 68 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 22 de marzo de 2002, estimando la pretensión subsidiariamente deducida en la demanda, declaró improcedente el despido del actor. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada del Ayuntamiento demandado recurso de suplicación, articulado a través de seis motivos, destinados los tres primeros a la revisión fáctica, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y dirigidos los tres últimos a la censura jurídica sustantiva, por el cauce del apartado c) del mismo artículo y Ley.

SEGUNDO

Pretende el motivo inicial que, en el hecho declarado probado primero, se sustituya el salario mensual consignado en el mismo de "2151,54 Euros, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias", que se corresponde con el expresado en el hecho primero de la demanda, por el de "231.700 pesetas/1.392,55 Euros, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias".

Cita en apoyo de su pretensión los documentos obrantes en los folios 128 -contrato de interinidad suscrito por las partes el 16 de abril de 1995- y 133 -certificado de empresa expedido por el Ayuntamiento el 2 de enero de 2002, en el que figuran las bases de cotización para contingencias comunes y para desempleo de los últimos seis meses-.

En efecto, del último citado documento se desprende la realidad del texto propuesto, ya que aquellas bases de cotización están constituidas por la remuneración total de carácter mensual más el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual (art. 109.1 LGSS), no existe ningún otro documento ni prueba alguna que la contradiga, y resulta trascendente la rectificación como base del cálculo de posibles indemnizaciones y salarios de tramitación. Procede, por tanto, la estimación del motivo.

TERCERO

El motivo segundo insta la revisión del hecho declarado probado segundo en el sentido de dejar constancia, en su tercer párrafo, de que el 5 de mayo de 1992 se cursó a la Oficina del INEM oferta de empleo nominativa y que el actor figuraba inscrito como demandante de empleo, firmándose el contrato el 8 de mayo de 1992, y, por otra parte, consignar en el penúltimo párrafo la expresión "con diferente retribución salarial".

Ofrece, en definitiva, para dicho hecho probado el siguiente texto:

"SEGUNDO. La relación laboral entre el Ayuntamiento de Calahorra y el actor se ha establecido a través de diferentes contratos de carácter temporal.

Así, con fecha de cinco de noviembre de 1990, las partes suscribieron un contrato de prácticas al amparo del RD 1992/84, en el que el actor ocupó la plaza de Aparejador de carácter temporal y a jornada completa. Este contrato se extendió, tras dos prórrogas, hasta el 4 de mayo de 1992.

"El día 5 de mayo de 1992 tuvo entrada en la Oficina del INEM de Calahorra Oferta de Empleo nominativa, para ocupar temporalmente la plaza de Capataz al amparo del RD 1989/1984 de medidas para el fomento de empleo, figurando el actor registrado en dicha oficina como demandante de empleo. Oferta cumplimentada por la Oficina del INEM de Calahorra el 7 de mayo de 1992.

El 8 de mayo de 1992 el Ayuntamiento de Calahorra y el actor firmaron el correspondiente contrato de la modalidad de fomento de empleo al amparo del RD 1989/1984, que se prolongó hasta el día 4 de mayo de 1994, teniendo el actor la categoría de Capataz de la Brigada de Obras del Ayuntamiento, a fin de reforzarla, ya que el funcionario que ocupaba ese puesto...

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