STSJ Cataluña , 30 de Julio de 2003

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2003:9052
Número de Recurso3787/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3787/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 30 de julio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5257/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por EQUIPSA 10, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 12 de los de Barcelona de fecha 12 de diciembre de 2.002 dictada en el procedimiento nº.

847/2002 y siendo recurrido Alfonso . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 2.002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2.002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por D. Alfonso contra EQUIPSA 10, S.L., debo declarar y declaro nulo el despido de que ha sido objeto el demandante y condeno a la demandada a readmitirle inmediatamente en su puesto de trabajo con respecto a las condiciones que tenía en el momento del despido, entre ellas la de contratado por tiempo indefinido, y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 13.9.02 hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 37,29 Euros diarios."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante acredita en la empresa demandada, dedicada a la construcción las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 29.5.02, categoría profesional de peón y salario bruto de 1.118,48 Euros mensuales con inclusión de pagas extras. (Es un hecho no controvertido entre las partes).

  2. - La relación laboral se inició en virtud de contrato "fijo de obra", en el que se identificaba ésta como "URB. PASEO MARAGALL, sita en BARCELONA". En el mismo, extendido en un impreso al uso y a continuación de la identificación de la obra, constaba lo siguiente: "No obstante lo anterior, el personal fijo de obra podrá prestar servicios a una misma empresa y en distintos centros de trabajo de una misma provincia durante un período máximo de tres años consecutivos sin perder dicha condición y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos. El cambio de obra se entenderá siempre efectuado de común acuerdo entre empresa y trabajador, salvo oposición expresa de éste en el plazo de 7 días". (Folios 21 y 94).

  3. - El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común entre los días 20 y 27 de Agosto del presente año (folio 217), y al reincorporarse a su puesto de trabajo en la obra del contrato la empresa le trasladó a otra, sita en la calle Coronel Monasterio de Barcelona, en la que trabajó hasta el día 12.9.02 inclusive. (Es un hecho no controvertido entre las partes).

  4. - El 29.5.02 (misma fecha en la que fue contratado el actor), y a raíz de un conflicto generado en la empresa por la pretensión de ésta de prorratear las pagas extraordinarias (hecho en el que coincidieron las partes), el sindicato CCOO promovió un proceso de elecciones sindicales en la propia empresa (folio 29), y en otra del mismo grupo (ATLANTIS GRUPO CINCO CONSTRUCCIONES, S.L.), en el que se estableció el calendario que obra a los folios 27 y 34, quedando prevista la presentación de candidaturas el 11.9.02 (fiesta nacional en Catalunya) y la proclamación de las mismas el 12.9.02.

  5. - El día 15.7.02 CCOO envió por fax la comunicación de una primera candidatura en la que no estaba incluido el demandante (folios 174 a 186), si bien y de acuerdo con dicho calendario presentó posteriormente el 10.9.02 otra candidatura, ya definitiva, a la mesa electoral, en la que sí lo estaba, quedando proclamada la misma, junto con la presentada por UGT, el 12.9.02, de lo que tuvo puntual conocimiento la propia empresa (según resulta de los documentos obrantes a los folios 24, 30, 64, 193 y 226, y de las manifestaciones del testigo Sr. Bravo Gallego, presentado por el actor).

  6. - El demandante trabajó toda la jornada del día 12.9.02 (según reconoció expresamente la propia empresa, folio 19).

  7. - El 13.9.02 la empresa le comunicó mediante escrito fechado el 12.9.02 la extinción del contrato por "terminación de los trabajos que venía prestando en las obras de Urb. Pso. Maragall (Barcelona)".

    (Folios 63, 106 y 189).

  8. - En la referida fecha de 13.9.02 ni la obra del Pº. Maragall ni los trabajos de la categoría de peón que ostentaba el demandante habían finalizado (resulta de la falta de su acreditación por la empresa).

  9. - Las votaciones se celebraron como estaba previsto el 26.9.02, resultando elegidos 6 de miembros de CCO, uno de ellos el demandante, y 3 de UGT. (Folios 42 y 43, entre otros).

  10. - El 24.10.02 se celebró la votación para designar a los dos delegados de prevención, resultando elegido también el demandante. (Folio 53).

  11. - El actor agotó sin éxito en tiempo y forma el preceptivo trámite de conciliación administrativa.

    (Folio 7).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se di traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por D. Alfonso frente a EQUIPSA 10, S.L., declara nulo el despido de que ha sido objeto el demandante, y condena a la demandada a readmitirle inmediatamente en su puesto de trabajo con respeto a las condiciones que tenía en el momento del despido, entre ellas la de contratado por tiempo indefinido, y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 13/9/02 hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 37,29 euros diarios; interpone Recurso de Suplicación la empresa demandada, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por el demandante.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la revisión de los hechos declarados probados, para que el hecho tercero quede redactado como sigue: "El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común entre los días 20 y 27 de agosto del presente año (folio 217), y al reincorporarse a su puesto de trabajo en la obra del contrato, la empresa le trasladó a otra, sita en la calle Coronel Monasterio de Barcelona, en la que trabajó hasta el 12.09.02 inclusive. Los trabajos subcontratados a la empresa en dicha obra finalizaron definitivamente ese mismo 12.9.02 (folio 218)".

Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c)

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