STSJ Cataluña , 15 de Junio de 2004

PonenteLIDIA CASTELL VALLDOSERA
ECLIES:TSJCAT:2004:7450
Número de Recurso6698/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA En Barcelona a 15 de junio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 4700/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por AGENCIA EFE S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 21 de mayo de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 218/2003 y siendo recurrido/a Ana María y Otro y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. LIDIA CASTELL VALLDOSERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24-3-2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda presentada por Julia y Ana María contra Agencia EFE, S.A. declaro la nulidad del despido de las demandantes comunicado el 11-2-2003 y condeno al demandado a que readmita inmediatamente a las actoras en sus puestos de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que esta readmisión sea efectiva, desestimando la condena de fijación de indemnización por daños y perjuicios."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Las demandantes iniciaron su relación laboral con la empresa demandada en las fechas que se indican a continuación, en condición de becarias, percibiendo las retribuciones salariales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, que se indican a continuación también en forma individualizada:

    ACTORA ANTIGÜEDAD SALARIO Julia 01-6-20021.879,57 Ana María 14-5-20021.879,57 2º.- En fecha 17-4-2002 la demandada y el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya subscribieron un acuerdo por el que se desarrollaba un proyecto en Internet llamado "El català en línia", en el que se incluía la elaboración de "El diari en línia". El mentado acuerdo sigue en vigor no habiendo finalizado.

  2. - Las actoras, mientras estuvo en vigor su relación con la empresa, realizaron los trabajos de adaptación y corrección a la lengua catalana de dichos portales informáticos, dedicando a ello una parte pequeña de su jornada. El resto de su horario de prestación de servicios lo dedicaban a la traducción al catalán de las noticias transmitidas por dicho demandada, en paridad de condiciones con el resto de traductores de la empresa. Por dicho trabajo percibían en concepto de "ayuda a la formación" la cantidad de 441,74 euros mensuales.

  3. - Tras la oportuna denuncia, en fecha 26-11-2002 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social requirió a la demandada para que ingresara las cuotas de cotización correspondientes a las actoras, al entender que la relación laboral entre las mismas y la empresa era de naturaleza laboral "ligada al convenio de colaboración suscrito con la Generalitat de Cataluña para la elaboración de noticias en catalán".

    La demandada comenzó a abonar a las actoras el salario correspondiente a una relación laboral con efectos 1-12-2002.

  4. - Las demandantes dirigieron en fecha 13-1-2003 una reclamación interna a la empresa para que se les abonase el salario correspondiente desde su ingreso, lo que fue contestado por la demandada por escrito de 22-1-2003 comunicando a aquellas que en la nómina del mes de enero les serían abonadas dichas diferencias.

  5. - En fecha 11-2-2003 la demandada comunicó a las actoras, mediante sendos escritos de la misma fecha que se dan aquí por reproducidos, la extinción de sus contratos de trabajo, por haber finalizado el objeto del contrato, el convenio de colaboración entre la agencia EFE y la administración automática al que más arriba se ha hecho referencia.

  6. - La demandada rige sus relaciones laborales por convenio colectivo de empresa propio.

  7. - Las trabajadoras no ostentan la condición de representantes de los trabajadores, ni lo han sido en el último año.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia que declaró la nulidad del despido de las actoras comunicado el día 11 de febrero de 2.003, fijando las consecuencias legales inherentes a tal declaración, al considerar que tal conducta tenía su razón de ser en una represalia por el hecho de que las demandantes hubiesen presentado denuncia contra la empresa ante la Inspección de Trabajo al entender que su relación era de naturaleza laboral. Dicho recurso se ampara en un único motivo, concretamente en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del artículo 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , por inexistente vulneración del artículo 24.1. de la Constitución Española .

SEGUNDO

Para resolver el presente recurso se deberá traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la indemnidad, ex. artículo 24.1. de la Constitución Española . A

tal efecto cabe aludir a la muy reciente Sentencia del Tribunal Constitucional nº 87/2004, de 10 de mayo , en la cual se mantiene "que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las...

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