STSJ Canarias , 30 de Junio de 2005
Ponente | JUAN JIMENEZ GARCIA |
ECLI | ES:TSJICAN:2005:2936 |
Número de Recurso | 353/2005 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de junio de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jiménez García (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por SAAVEDRA Y COMPAÑÍA S.L. contra sentencia de fecha 19 de octubre de 2004 dictada en los autos de juicio nº 546/2004 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Evaristo , contra SAAVEDRA Y COMPAÑÍA, S.L. .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jiménez García , quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada como Encargado de Taller, desde el 17-11-1969, percibiendo un salario prorrateado de 69,82 /día.
En fecha 30-4-2004 el actor fue cesado por la demandada, al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) ET , por causas económicas, indemnizando al actor en la cantidad de 22.640,40 , mas otros 2.138,26 en concepto de preaviso y liquidación. Básicamente se aduce por la demandada que desde 1996 hasta 2003 la empresa ha tenido pérdidas económicas y que el coste de personal es muy alto en la empresa. Asimismo se aduce que el actor es el Encargado de Taller en el turno de mañana y que en ese turno ya existe un Jefe de Producción y un Director Técnico. Consta en autos la carta, que se da por reproducida.
La empresa demandada, que se dedica a las Artes Gráficas, ha tenido unas pérdidas de 4.963.637,21 en el período comprendido entre el año 1996 y el año 2003.
El actor venía prestando servicios como Encargado de Taller en el turno de la mañana, cuidando del funcionamiento de las máquinas, arreglándolas, supervisándolas y sustituyendo a los maquinistas cuando estos tenían que abandonar su puesto de trabajo por cualquier causa.
En el turno de tarde hay otro Encargado que realiza las mismas funciones del actor.
La empresa demandada, q que pertenecía a la familia Donato , fue adquirida, la totalidad de sus participaciones, en noviembre de 2003 por la entidad INVERSIONES Y RESTAURACIÓN HESPÉRIDES, S.L., de la que es administrador único y partícipe al 33% DON Marco Antonio , siendo su esposa otro de los tres socios de la misma con la misma participación. DON Marco Antonio es, desde entonces, también el administrador único de la demandada, que adquirió por importe de 1.352.244,73 .
Antes de la adquisición por la nueva entidad por la demandada, esta se dedicaba, casi con exclusividad a trabajar para las empresas tabaqueras de Canarias y su plantilla ascendía a unos 60 trabajadores. A partir de hacerse cargo la nueva Dirección se ha diversificado y aumentado la producción, adquiriendo nuevos mercados, siendo la cartera de pedidos muy superior en la actualidad que en el momento de adquisición, cartera de pedidos que sigue creciendo, mientras que la plantilla se ha reducido a unos 50 trabajadores, de los que unos 5 fueron despedidos por causas objetivas.
En fecha 23-12-2003, DON Marco Antonio contrata a un nuevo Director Técnico, DON Luis Francisco , que percibe un sueldo semejante al del actor, habiendo sido sustituido el actor por el Jefe de Producción, su anterior superior .
Ni el nuevo Director Técnico ni el antiguo Jefe de Producción, y con 10 años de antigüedad en la empresa, que trabajan por las mañanas, realizan las mismas funciones que el actor, toda vez que desconocen el funcionamiento de las máquinas, que ni pueden supervisar ni reparar ni manejar, lo que genera problemas a los maquinistas del turno de mañana, desde el cese del actor, debiendo de pararse, además, las máquinas en los 40 minutos de descanso de la mañana, lo que no ocurría antes del cese, pues que el actor las mantenía en funcionamiento.
Los trabajadores de la empresa, actualmente, realizan horas extraordinarias.
El actor no es ni ha sido el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.
Se interpuso papeleta de conciliación en fecha 13-5-2004, celebrándose el acto, sin avenencia, en fecha 26-5-2004.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Evaristo frente a SAAVEDRA Y COMPAÑÍA, S.L., sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de 87.973,20 , previo descuento de las cantidades ya percibidas por tal concepto, condenándola igualmente, y en todo caso, a que les abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción, 30-4- 2004, y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse por escrito ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
La sentencia de instancia estima la demanda rectora de autos y declara la improcedencia del despido del actor, que había sido canalizado por la empresa como una extinción por causas objetivas, en base a una supuesta situación económica negativa de la empresa.
Frente a dicha sentencia reacciona la empresa demandada en recurso de Suplicación y con amparo en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral formula hasta cuatro motivos de revisión fáctica, por medio de los cuales propone la sustitución del hecho probado segundo, añadir un nuevo párrafo al hecho probado tercero, suprimir y añadir párrafos en el hecho probado séptimo y modificar el hecho probado octavo.
Modificación del relato histórico que no puede recibir favorable acogida, pues, ha de recordarse que la interpretación que del artículo 205.d) aplicado en vía de Suplicación, en relación con el artículo 191.b), ambos de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ha realizado tanto la jurisprudencia como las Sentencias de Suplicación, exige...
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ATS, 21 de Junio de 2006
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de fecha 30 de junio de 2.005, recurso número 353/2005. Contra este Auto no cabe interponer recurso Así lo acordamos, mandamos y firmamos.