STSJ País Vasco , 17 de Marzo de 2005

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2005:1162
Número de Recurso309/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº: 309/2.005 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 17 de marzo de 2.005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Bruno contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha cuatro de Noviembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DSP Despido, y entablado por Bruno frente a DISMODEL S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- D. Bruno , con DNI nº NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de oficial de segunda ajustador desde el 28.01.2002, con un salario que según el trabajador sería mensual incluída la prorrata de pagas extraordinarias de 2.911,23 euros.

Sin embargo la empresarial atendiendo a las percepciones económicas de la última anualidad entiende que el salario medio, incluída la prorrata de pagas extraordinarias sería de 2.260,37 euros mensuales o 74,31 euros diarios, según nóminas que constan en autos y damos por reproducidas.

SEGUNDO

La empreasarial mediante carta de 28.08.2004 comunicó al demandante su despido disciplinario con efectos desde el día 29, según este tenor literal:

Por medio de la presente le comunicamos que al amparo del Estatuto de los Trabajadores art. 54.2 b

) procedemos a despedirle y por tanto dar por extinguida la relación contractual que manteníamos con Vd. Los hechos que justifican este despido son:

Su negativa a volver a terminar los trabajos de puesta a punto en la factoría de Renault en Flins (Francia).

Vd. estuvo entre los días 16 y 20 de Agosto en la mencionada factoría y nuestro cliente nos requirió para volver a enviar personal el lunes 23 de Agosto ya que los trabajos no se habían terminado. El día 19 de Agosto acordamos con vd. su regreso a Flins para el día 23 de Agosto y a tal efecto le sacamos el correspondiente billete de avión y le reservamos un hotel en la zona, pero vd. nos llamó el día 20 de Agosto para decirnos que había cambiado de idea y que no iba a volver a Flins.

Este despido tiene efectos desde el día 29 de Agosto, fecha en la que se pondrá a su disposición la correspondiente liquidación.

TERCERO

Las disculpas o excusas para intentar justificar el plante o desobediencia del trabajador están basadas en un no funcionamiento del teléfono móvil, una utilización necesaria de la tarjeta personal de visa y no de la empresarial, la carencia de la asistencia del traductor y la falta de condiciones del hotel, entre otros.

Sin embargo de la prueba practicada no se descubre una exigencia de teléfono móvil o que éste haya tenido un funcionamiento anormal o si lo fue que no hubiera sido puntual. En referencia al uso de la tarjeta visa la empresarial abonó por adelantado y en metálico en cuantía suficiente para los gastos devengados, máxime cuando incluso al trabajador le sobró dinero que tuvo que devolver del anticipo cobrado. Respecto del traductor, al margen de su discutible exigencia en trabajos propiamente manuales, su falta de dedicación o inasistencia no ha sido probada. Finalmente, en lo que se refiere al hotel se deja constancia que es el establecimiento general al que asiste no sólo la empresarial sino su principal, reuniendo las condiciones de su categoría (sin perjuicio de uso o no de caja de seguridad).

CUARTO

El demandante se encuentra trabajando para otra empresarial al menos desde el 4.10.2004.

QUINTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores o sindical.

SEXTO

El 28.09.2004 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Bruno frente a DISMODEL S.A., se absuelve a los demandados de las peticiones de la demanda, declarando el despido procedente".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por D. Bruno frente a la empresa Dismodel SA, de forma que declara procedente su despido con efectos al 29.8.2004, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL , interesa que al hecho probado tercero se añada un nuevo párrafo que recoja que la empresa no ha acreditado la negativa del actor a desplazarse a Flins (Francia) el 23.8.04 ni los perjuicios que le ha conllevado la supuesta negativa, existiendo antecedentes de trabajadores que se negaron a ir a Méjico y que la empresa no tomó medidas disciplinarias por tal motivo.

La adición anterior se apoya en la renuncia por la empresa a la prueba testifical en el acto del juicio y en el interrogatorio del representante de la empresa, remitiéndose al acta de la vista oral obrante a los folios

143 a 145 de las actuaciones.

Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba».

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de...

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