STSJ País Vasco , 23 de Octubre de 2001

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2001:5434
Número de Recurso2095/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2095/01 SENTENCIA N°: 2601 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 23 DE OCTUBRE DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Luz contra la sentencia del ido de lo Social nº 7 (Bilbao)

de fecha veinticuatro de Mayo de Dos mil uno, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Luz frente a DIRECCION000 y Andrés .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR quien expresa el criterio de la Sala quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO: La actora Dª. Luz , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido efectuando labores de limpieza en el Txoko cuya titularidad corresponde a la Asociación DIRECCION000 de Bilbao, desde el 1-8-97 inclusive, percibiendo una cantidad en el año 2000 de 45.000 ptas mensuales. En ocasiones y con motivo de servicios especiales encargados por algunos de los socios a titulo particular la actora realizaba la limpieza siendo pagada por dichos socios.

A la actora se le entregó una llave del local sin que conste se le hubiera fijado un determinado horario.

A principios de Enero 2001 la actora pidio a la demandada que le hiciera un contrato de trabajo y que se asegurara.

El día 24 Enero por parte de la sociedad le dijeron que no iban a seguir y le pidieron las llaves del local.

SEGUNDO

Con fecha 1 de Marzo de 2001 se celebró acto de conciliación que resultó sin avenencia entre las partes".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la excepción planteada por la Asociación DIRECCION000 , demandada en el presente procedimiento seguido a instancia de Luz por despido, declaro la incompetencia de la jurisdicción social para el enjuiciamiento de la litis con absolución en la instancia del demandado y sin perjuicio de las acciones que a la actora le pudiera corresponder ante la jurisdicción civil".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Dª Luz recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de Bizkaia, de 24 de mayo del corriente año, que, como sostuvo Asociación demandada (una sociedad gastronómica recreativa), ha dejado sin juzgar, por considerar que no corresponde hacerlo a los Tribunales del orden social, la pretensión formulada por la hoy recurrente impugnando la decisión adoptada por dicha Asociación, el 24 de enero del año en curso, consistente en que cesara en la prestación de las labores de limpieza del txoko (= local) del que era titular, iniciada el 1 de agosto de 1997 y por lo que percibía una retribución que, en el año 2000, ascendía a 45.000 pts/mes.

Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que el vinculo por el que efectuaba esa labor no era un contrato de trabajo, dado que no constaba que la hubiera realizado dentro del ámbito de organización y dirección de la demandada, para lo que tiene en cuenta el relato de hechos que se ha mencionado, así como estos otros datos: a) que a Dª. Luz se la entregó una llave del local; b) que no consta que se la hubiera fijado horario; c) que ocasionalmente, con motivo de servicios especiales encargados por algunos de los socios a título particular, realizaba la limpieza, siendo pagada por éstos; d) que se la cesó tras haber pedido que se la hiciera un contrato de trabajo y se la asegurara.

El recurso de la demandante sostiene que ese pronunciamiento no se ajusta a derecho, vulnerando lo dispuesto en el art. 2-1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y el art. 1-1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con su art. 8-1, ya que la relación mantenida debe calificarse como propia de un contrato de trabajo, al concurrir los requisitos precisos para ello.

  1. Hay contrato de trabajo, según el art. 1-1 ET, allí donde haya una prestación de servicios realizada en forma personal, voluntaria, remunerada, por cuenta de otro y dentro de su ámbito de organización y dirección, salvo que el propio Estatuto, directamente o por remisión, u otra norma legal posterior la excluya de esa calificación legal. La condición de empresario, a tales efectos, se atribuye a quien recibe unos servicios de esa naturaleza o a las empresas de trabajo temporal legalmente constituidas que contratan a personas para realizar servicios a empresas usuarias (art. 1-2 ET).

    Contrato constitutivo del título jurídico por el que se realiza la prestación de servicios de limpieza de locales cuando éstos se efectúan con sujeción a los mencionados requisitos.

    No se dan alguno de éstos y, por tanto, no hay contrato de trabajo, cuando el titular del local a limpiar concierta la prestación del servicio, no inmiscuyéndose en el modo en que va a hacerlo quien se obliga a prestarlo, de tal modo que es éste (y no aquél) quien pone los medios materiales (productos y utensilios d@

    limpieza) personales precisos para acometer tal labor, siendo también él quien se encarga de organizar, dirigir y controlar la labor de las personas que materialmente acometen la labor, así como quien asume el riesgo si le fallan los medios de que ha dispuesto para realizar la obligación asumida. Cuando esa labor se desempeña con personal propio, no cabe duda de que la relación entre titular del local y el obligado a limpiar no es laboral, aunque pueda serlo el vínculo mantenido entre éste y las personas de que se vale para ello, no siendo frecuente que haya litigiosidad sobre tal cuestión, al resultar muy nítida la falta de concurrencia de alguno de esos requisitos: los servicios no se prestan en forma personal ni bajo la organización y dirección del titular del local. Sin embargo, los perfiles se difuminan y hacen difícil conocer...

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