STSJ La Rioja , 1 de Febrero de 2001

PonenteIGNACIO ESPINOSA CASARES
ECLIES:TSJLR:2001:99
Número de Recurso7/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 32/2001 Rec. 7/2001 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma..Sra Dª. Carmen Ortiz Lallana En Logroño a uno de febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 7/2001 interpuesto por DOÑA Soledad contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja de fecha 4 de octubre de 2000, y siendo recurrido DIRECCION000 ., ha actuado como PONENTE el Ilmo. Sr. DON Ignacio Espinosa Casares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Doña Soledad se presentó demanda ante el juzgado de lo Social Número Dos de La Rioja, contra DIRECCION000 . en reclamación de Despido.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 4 de octubre de 2000 recayó sentencia cuyos hechos probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS

PROBADOS "

PRIMERO

La actora, Doña Soledad , con DNI número NUM003 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada DIRECCION000 ., desde el 10 de junio de 1986 hasta el 28 de junio de 2000,-fecha de la carta de despido y de sus efectos-, con categoría profesional de Dependienta, centro de trabajo sito en la calle DIRECCION001 número NUM000 , de Logroño, y el salario mensual bruto de 164.559 pesetas, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, es decir, diario de 5.485 pesetas. La actividad de la empresa es venta mayor y menor de pescados. La actora no es representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO

La empresa demandada, el 28 de junio de 2000, procedio a comunicar a la actora, carta de despido, con efectos desde la misma fecha, por considerar que la Sra. Soledad había cometido una Falta Muy Grave, el 23 de junio del presente, al realizar "una venta dentro de su sección y, en lugar de registrar la operación en la caja registradora, guardarse el dinero en el bolsillo de su camisa". Y es que el 23 de junio, sobre las 19:00 horas, en el centro de trabajo de la DIRECCION001 , la dependienta de la sección de charcutería, Doña Bárbara , observó como la actora se guardaba en el bolsillo de la ropa de trabajo, el dinero abonado por un cliente, tras realizar una compra, por lo que avisó al encargado, Don Alonso , quien, en presencia de las empleadas Doña Bárbara , Doña Valentina y Doña Carina , en el almacén del centro de trabajo, instó a la actora para que sacara del bolsillo lo que hubiera en su interior, la actora sacó un pañuelo arrugado, cuyo contenido no pudo ser visto por las allí presentes, y lo ocultó dentro de su ropa interior. Del bolsillo de la camisa, el encargado le requisó dos monedas de quinientas pesetas. Posteriormente, la actora, solicitó a una clienta conocida, por habitual, Doña Aurora , que avisara a la Policía, como así hizo, parando un coche patrulla en la calle. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM001 y NUM002 , aunque no presenciaron los hechos, al personarse en el establecimiento, pudieron escuchar versiones contradictorias sobre lo ocurrido, del encargado y de la trabajadora. Los empleados de la empresa tienen prohibido llevar encima, durante las horas de trabajo, dinero propio, que deben dejar, al inicio de la jornada, junto al resto de sus objetos personales y ropas, en la taquilla o vestuario del centro de trabajo. Desde hacía tiempo, entre los compañeros de trabajo de la actora, se tenía conocimiento de que ésta sustraía dinero de la caja, es decir, que pesaba los alimentos en la báscula- registradora, de manera que se visualizaba su importe, que cobraba al cliente, pero no lo registraba en caja y no entregaba el ticket de compra al interesado, guardándose el dinero, sin ingresarlo en la caja.

TERCERO

El 26 de junio de 2000, sobre las 11:32 horas, la actora acudio a la Jefatura Superior de la Policía Nacional en La Rioja, donde denunció al encargado Don Alonso por injurias y amenazas, y a Don Imanol , padre del anterior y propietario de la empresa, por coacciones. A raíz de esa denuncia, se tramitan diligencias penales en el Juzgado de Instrucción número Siete, de los de Logroño, seguidas como Juicio de Faltas número 266/2000.

CUARTO

Intentado el preceptivo Acto de Conciliación, con fecha veinte de julio del dos mil, ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, el mismo se tuvo por celebrado sin avenencia, (al folio 27)."

"

F A L L O

QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Soledad , contra la empresa DIRECCION000 ., debo declarar y declaro PROCEDENTE el Despido de la actora, por lo que debo absolver y absuelvo a la empresa demandada, de los pedimentos contra ella instados en este Procedimiento, confirmando el despido efectuado con fecha 28 de junio del 2000, y convalidando la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia n° 196 del Juzgado de lo Social Número Dos de La Rioja, de fecha 4 de octubre de 2000, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de Dª.

Soledad , en cuyo primer motivo, y bajo el amparo procesal de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del hecho probado segundo, proponiendo el siguiente texto alternativo: " La empresa demandada, el 28 de junio de 2000 procedio a comunicar a la actora carta de despido, con efectos desde la misma fecha, por considerar que la Sra. Soledad había cometido una falta muy grave el 23 de junio del presente al realizar "una venta dentro de su sección y en lugar de registrar la operación en la caja registradora, guardarse el dinero en el bolsillo de su camisa". Y es que el 23 de junio, cinco días antes, sobre las 19 horas en el centro de trabajo de la DIRECCION001 , la dependienta de la sección de charcutería Dª. Bárbara , novia del encargado, quien es hijo del empresario, dice haber observado como la actora se guardaba en el bolsillo de la ropa de trabajo el dinero abonado por un cliente, tras realizar una compra, por lo que avisó al encargado D. Alonso , quien introdujo la mano en el bolsillo de la blusa de la trabajadora sacando dos monedas de quinientas pesetas, cuya procedencia no consta. La actora solicitó a una clienta que llamara a la Policía Local, para denunciar lo que entendía como una intromisión ilegítima y una injuria, manifestando dicho encargado al Policía que no había metido la mano en el bolsillo a la trabajadora".

A los trabajadores de la empresa se les había advertido que no llevaran dinero personal en horas de trabajo. Tras los hechos, la trabajadora siguió prestando sus servicios normalmente durante cinco días, y una vez que aquélla denunció los hechos por si pudieren ser constitutivos de infracción penal por parte del encargado de la empresa, el empresario, padre del encargado denunciado, dirigió a la trabajadora carta de despido.

No se hizo arqueo de caja para comprobar si faltaba cantidad alguna, acudiendo a trabajar, la Sra. Soledad a la sección de pescadería durante los días 24, 26, 27 y 28 de junio".

En apoyo de dicha pretensión revisoria cita la denuncia presentada por la actora ante la Comisaria de Policía el día 26 de Junio de 2000 -obrante en los folios 16 y 17-; la declaración prestada por el Sr. Alonso en la Comisaria de Policía el día 3 de julio de 2000 -obrante en los folios 20 y 21- y la carta de despido de fecha 28 de Junio de 2000 -obrante en los folios 14 y 15-.

Como ha venido señalando esta Sala -sirvan de ejemplo sus sentencias de 28 de mayo, 26 de junio, 23 de octubre, 13 de noviembre y 30 de diciembre de 1.997; 10 de febrero, 17 de marzo, 16 y 30 de abril, 19 y 26 de mayo, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1.998; 19 de enero, 20 de abril, 13 de mayo, 14 y 21 de octubre, 25 de noviembre y 30 de diciembre de 1.999 y 3, 17 y 22 de febrero y 20 de junio y 17 de octubre de 2000-, "para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado corno acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que lo otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento civil, no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como ha señalado también entre otras muchas, en las sentencias de 18 y 19 de mayo y 18 de junio de 1993; 4 de abril, 6 y 16 de mayo, 14 de octubre, 8 y 15 de noviembre y 30 de diciembre de 1995; 29 y 30 de enero, 28 de marzo, 23 de...

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