STSJ La Rioja , 5 de Diciembre de 2000

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2000:1081
Número de Recurso342/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 379-2000 Rec. 342/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño, a cinco de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 342/2000, interpuesto por D. Héctor contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja de fecha 30 de junio de 2000 y siendo recurrido Técnicas del Cable, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Héctor se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja, contra Técnicas del Cable, S.A., en reclamación de Despido.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 de junio de 2000 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor, Don Héctor , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada TÉCNICAS DEL CABLE S.A., desde el 3 de mayo de 1993 hasta el 19 de mayo del 2000, - fecha de la carta de despido y de sus efectos, con categoría profesional de Oficial Primera, siendo el centro de trabajo en el Polígono El Sequero, de Agoncillo, (La Rioja), y el salario mensual, bruto de 189.675 pesetas, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, y diario de 6.322 pesetas, La actividad de la empresa es la industria siderometalúrgica. El actor no es representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO

La empresa demandada, el 19 de mayo del 2000, procedió a comunicar al actor, carta de despido, con efectos desde la misma fecha, por considerar que el Sr. Héctor había cometido faltas muy graves, por haber quebrantado la buena fe contractual, abusando de la confianza de la empresa, al llevar a cabo reiterados abandonos del puesto de trabajo y de las máquinas cuyo control tenía asignado, sin dejar a nadie a su cargo, disminuyendo con ello su producción, y aumentando considerablemente el riesgo de averías y de producción defectuosa, específicamente durante las jornadas del 2 al 6 de mayo del 2000, por un total de 6 horas y 24 minutos, agravándose tal conducta al coincidir, en la mayor parte del tiempo -, con los abandonos de los puestos de trabajo y respectivas máquinas, de los otros tres trabajadores que formaban el total del turno de noche, siendo todos ellos despedidos.

TERCERO

Los abandonos del puesto de trabajo estaban expresamente prohibidos por la Dirección de la empresa, - de forma verbal, y por escrito insertado en el tablón de anuncios, a la vista y para el conocimiento de todos los trabajadores -, salvo para casos de estricta necesidad, tales como ir a la máquina de café a por una bebida o ir al servicio, en los que había que avisar al compañero del puesto de trabajo más cercano, al objeto de que las máquinas no quedaran desatendidas y sin vigilancia. La empresa tiene tres turnos de mañana, tarde y noche, siendo en éste último el único que no tiene Encargado.

CUARTO

Intentado el preceptivo Acto de Conciliación, con fecha treinta y uno de mayo del dos mil, ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, el mismo se tuvo por celebrado sin acuerdo, (a los folios 6 a 8).

FALLO

QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Héctor , contra la empresa TÉCNICAS DEL CABLE S.A., debo declarar y declaro PROCEDENTE el Despido del actor, por lo que debo absolver y absuelvo a la empresa demandada, de los pedimentos contra ella instados en este Procedimiento, confirmando el despido efectuado con fecha 19 de mayo del 2000, y convalidando la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Héctor , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia n° 151/2000 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 30 de junio de 2000 , que desestimó su demanda en reclamación por despido, se interpone por la representación letrada del trabajador demandante recurso de suplicación, cuyo primer motivo "se ampara en lo dispuesto en el art. 191 a) del T.R. de la Ley de Procedimiento Laboral sobre examen del derecho aplicado, entendiendo que la Sentencia impugnada vulnera, en su Fundamento Jurídico Tercero, el artículo 64.1, d) del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo) respecto a la admisión de la prueba de cintas de vídeo aportada por la empresa y cuya i validez se reconoce en el fundamento expresado".

SEGUNDO

Queja similar a la que en el citado motivo se plantea, ha sido ya resuelta por el Tribunal Constitucional en Sentencia n° 186/2000, de 10 de julio de 2000 en cuyos fundamentos jurídicos 5 a 8 expresaba lo siguiente:

"... interesa recordar que este Tribunal ha tenido ya ocasión de advertir que el derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 CE , se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce e implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana (SSTC 170/1997, de 14 de octubre (RTC 1997, 170), F. 4; 231/1988, de 1 de diciembre (RTC 1988, 231), F. 3; 197/1991, de 17 de octubre (RTC 1991, 197), F. 3; 57/1994, de 28 de febrero (RTC 1994, 57), F. 5; 143/1994, de 9 de mayo (RTC 1994, 143), F. 6; 207/1996, de 16 de diciembre (RTC 1996, 207), F. 3; y 202/1999, de 8 de noviembre (RTC 1999, 202), F. 2 , entre otras muchas).

Asimismo hemos declarado que el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales, como hemos puesto de manifiesto en nuestra reciente STC 98/2000, de 10 de abril (F. 6 a 9).

Igualmente es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho (SSTC 57/1994, F. 6, y 143/1994, F. 6 , por todas).

En este sentido debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 33 y 38 CE) y reconocido expresamente en el art. 20 LET , atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respecto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral (arts. 4.2 c) y 20.3 LET).

También hemos afirmado que el atributo más importante del derecho a la intimidad, como núcleo central de la personalidad, es la facultad de exclusión de los demás, de abstención de injerencias por parte de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de conocimiento intrusiva, como a la divulgación ilegítima de esos datos. La conexión de la intimidad con la libertad y dignidad de la persona implica que la esfera de la inviolabilidad de la persona frente a injerencias externas, el ámbito personal y familiar, sólo en ocasiones tenga proyección hacia el exterior, por lo que no comprende, en principio, los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral, que están más allá del ámbito del espacio de intimidad personal y familiar sustraído a intromisiones extrañas por formar parte del ámbito de la vida privada (SSTC 170/1987, de 30 de octubre (RTC 1987, 170), F. 4; 142/1993, de 22 de abril (RTC 1993, 142), F. 7, y 202/1999, de 8 de noviembre, F. 2).

En resumen, el empresario no queda apoderado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el art. 20.3 LET , intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo.

Los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen, por lo que ahora interesa, que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos (STC 292/1993, de 18 de octubre (RTC 1993, 292), F. 4). Este Tribunal viene manteniendo que, desde la prevalencia de tales derechos, su limitación por parte de las facultades empresariales sólo puede derivar del hecho de que la propia naturaleza del trabajo contratado implique la restricción del derecho (SSTC 99/1994, de 11 de abril, F. 7; 6/1995, de 10 de enero (RTC 1995, 6), F. 3 y 136/1996, de 23 de julio (RTC 1996, 136), F. 7). Pero, además de ello, la jurisprudencia constitucional ha mantenido, como no podía ser de otro modo, que el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede servir en ningún caso a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador (así, entre otras, SSTC 94/1984, de 16 de octubre (RTC 1984,...

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