STSJ Cataluña 4333/2005, 12 de Mayo de 2005

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2005:6147
Número de Recurso1015/2005
Número de Resolución4333/2005
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIELD. MIQUEL ANGEL FALGUERA BAROD. EMILIO DE COSSIO BLANCO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2005 - 0003392

RE

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSÍO BLANCO

En Barcelona a 12 de mayo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4333/2005

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Imanol Y OTROS y SAINT GOBAIN CRISTALERIA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 3 de mayo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 52/2004 y siendo recurridas ambas partes litigantes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSÍO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de enero de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Imanol, con DNI NUM000, D. Jose Pedro, con DNI NUM001, D. Juan Miguel, con DNI. NUM002, D. Bernardo, con DNI NUM003, D. Héctor, con DNI NUM004, D. Santiago, con DNI NUM005, D. Jesús Ángel, con DNI NUM006, D. Augusto, con DNI NUM007, contra la empresa SAINT GOBAIN CRISTALERIA, S.A. sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la empresa demandada, a que, a su opción, readmita a los actores en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o les abone una indemnización de:

D. Imanol= 105.117,18 Euros.

D. Jose Pedro= 89.287,38 Euros.

D. . Juan Miguel=92.830,08 Euros.

D. Bernardo= 126.966 Euros.

D. Héctor= 110.827,50 Euros.

D.Santiago= 113.382,26 Euros.

D. Jesús Ángel=111.263,04 Euros.

D. Augusto= 99.755,04 Euros.

Asimismo, se condena a la empresa al abono a los actores de los salarios dejados de percibir desde el 18-1-2004 hasta la notificación de la presente resolución a razón de un salario diario de:

D. Imanol=83,43 euros.

D.Jose Pedro=70,86 euros.

D. Jesús Ángel=73,67 euros.

D.Bernardo=100,77 euros.

D.Héctor=87,96 euros.

D.Santiago= 89,99 euros.

D.Jesús Ángel=88,30 euros.

D.Augusto=79,17 euros.

La opción antedicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de ésta sentencia.

Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores prestaron servicios por cuenta y orden de la empresa demandada SAINT GOBAIN CRISTALERÍA S.A., con antigüedad, ostentando la categoría profesional, y percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias que a continuación se relaciona:

D. Imanol, nacido el 2-4-1939, inició prestación de servicios para la demandada el 21-3-1966, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª obrero G.Prof.5, percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extras de 2.502,79 Euros.

D.Jose Pedro, nacido el 3.5.1939, inició prestación de servicios para la demandada el 22-1-1973, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª obrero G.Prof.4, percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extras de 2.125,89 Euros.

D. . Juan Miguel, nacido el 21-1-1940, inició prestación de servicios para la demandada el 21.6.1965, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª obrero G.Prof.5, percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extras de 2.210,24 euros.

D.Bernardo, nacido el 27.6.1943, inició prestación de servicios para la demandada el 1.2.1972, ostentando la categoría profesional de Encargado de Taller G.Prof.8, percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extras de 3.023,10 Euros.

D.Héctor, nacido el 8.11.1941, inició prestación de servicios para la demandada el 10.10.1960, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª obrero G.Prof.5, percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extras de 2.638,75 euros.

D. Santiago, nacido el 3.10.1943, inició prestación de servicios para la demandada el 23.7.1962, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª obrero G.Prof. 5, percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extras de 2.699,58 euros.

D.Jesús Ángel, nacido el 4.9.1941, inició prestación de servicios para la demandada el 1.10.1974, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª obrero G.prof. 5, percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extras de 2.649,12 euros.

D. Augusto, nacido el 15.9.1938, inició prestación de servicios para la demandada el 2.3.1964, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª obrero G.Prof.4, percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extras de 2.375,12 euros.

( en cuanto al inicio de la prestación de servicios, antigüedad y salarios, no fué cuestionado por la empresa demandada en trámite de oposición, siendo en definitiva un hecho no controvertido).

SEGUNDO

En fecha 14-1-2000, el Departament de Treball de Tarragona, dictó resolución dentro del expediente de regulación de empleo 27/99 (ERE27/99), en virtud de la cual, se ajutorizaba a la empresa demandada a la rescisión de un total de 97 contratos de trabajo, entre los que se encontraban los actores. Resolución que obra en autos aportada por ambas partes y que se tiene íntegramente por reproducida.

TERCERO

La empresa demandada hizo uso de la resolución administrativa extinguiendo la relación laboral de los actores que causaron baja en las siguientes fechas:

D.Imanol=7.2.2000.

D.Jose Pedro= 30.6.2000.

D.Juan Miguel=30.6.2001.

D.Bernardo= 30.6.2000.

D.-Héctor=30.11.2002.

D.Santiago= 31.10.2001.

D.Jesús Ángel=30.9.2002.

D.Augusto=30.9.2000.

(docum. 1 a 95 del ramo de prueba de la empresa demandada y docum.nº 1 a 46 de los actores).

CUARTO

El presidente del Comité de Empresa al no estar conforme con la referida resolución, planteó en fecha 3.2.2000 recurso de alzada ante el Director de Relaciones Laborales de la Generalitat de Catalunya, que desestimó el mismo mediante resolución de fecha 10.4.2000.

(docum.nº 103 del ramo de prueba de la empresa demandada).

QUINTO

Contra la resolución de 10.4.2000, se presentó recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Tarragona, quien lo desestimó mediante sentencia de fecha 13.11.2001. Contra dicha sentencia se planteó en fecha 10.12.2001, recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que por sentencia de fecha 15.12.2003 estimó el recurso estableciendo el siguiente fallo:" Que procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo en los términos del fundamento de derecho cuarto in fine, con desestimación de las demás pretensiones".

(docum. nº 104 a 106 del ramo de prueba de la empresa demandada y docum. 47 a 55 de la actora).

SEXTO

Los actores que a continuación se relacionan se han jubilado en las siguientes fechas:

D.Imanol, está jubilado desde el 3.4.2002, a razón de una base reguladora de 1.328,87 Euros, con un porcentaje del 88%.

D. .Juan Miguel, está jubilado desde el 30.4.2003, a razón de una base reguladora de 1.367,71 euros, con un porcentaje del 88%.

D.Bernardo, está jubilado desde el 28.6.2003, a razón de una base reguladora de 1.451,07 Euros, con un porcentaje del 70%.

D. Santiago, está jubilado desde el 1-11-2003, a razón de una base reguladora de 1.365,60 Euros, con un porcentaje del 70%.

D. Augusto, está jubilado desde el día 16.9.2002, a razón de una base reguladora de 1.429,04 euros, con un porcentaje del 94%.

( documental aportada por el INSS a las presentes actuaciones).

SÉPTIMO

El demandante D. Héctor, que tenía fijada en el ERE su extinción en diciembre de 2000, solicitó a la empresa el 3-4-2000, se le incluyera como fecha de extinción en noviembre de 2002.

(docum. nº 43 del ramo de prueba de la empresa).

OCTAVO

La empresa y el Comité suscribieron un acuerdo el 24-5-2000, que obra en autos y se tiene íntegramente por reproducido, en el que entre otros aspectos, se pactó que la empresa adquiriría el compromiso de respetar las condicones de los trabajadores afectados por el ERE 27/99, en temas de vivienda; no plantear ningún ERE en los próximos 3 años; posibilidad de que por razones justificadas y a propuestas del Comité de Empresa puedan ser desafectados hasta un máximo de 8 personas del ERE; entregar una suma adicional neta de 250.000.-Ptas por el ERE.

(docum. 53 del ramo de prueba de la empresa demandada).

NOVENO

En la Resolución del ERE 27/99, de 14-1-2000, el Departament de Treball autorizó a la empresa a extinguir la relación laboral de 97 trabajadores de forma gradual: 53 de ellos durante el año 2000; 21 en el año 2001 y 23 en el año 2002. Entre los afectados de una plantilla en aquella fecha de 564 trabajadores, se encontraban afectados los que prestaban servicios en las líneas de trabajo denominadas: " FLOTA", "VIDRIO FRIO","MANTENIMIENTO","LOGISTICA","INGENIERIA","OPERADORES","LABORATORIO", y con fechas de nacimiento diversas.

(docum. nº 57 del ramo de prueba de la parte actora y docum. nº 95 al 100 del ramo de prueba de la empresa demandada).

DÉCIMO

En la plantilla de la empresa demandada la media de edades eran las siguientes:

Año 1999=48,58

Año 2000=46,72

Año 2001=45,09

Año 2002=44,28

Año 2003=44,81

(docum. nº 56 y 95 a 99 del ramo de prueba de la empresa demandada).

UND...

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