STSJ Cataluña 4025/2005, 4 de Mayo de 2005

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2005:5720
Número de Recurso1598/2005
Número de Resolución4025/2005
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. SEBASTIAN MORALO GALLEGODª. MARIA LOURDES ARASTEY SAHUND. FRANCISCO BOSCH SALAS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 4 de mayo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4025/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por S.A. Jover'S frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 24.11.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 685/2004 y siendo recurrido/a Sandra y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29.9.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24.11.2004 que contenía el siguiente Fallo:

que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Sandra contra SA Jover's y el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 14.8.04; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y, condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 9.660,00 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; cualquiera que sea el sentido de la opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte demandante los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 112 euros brotos diarios, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios. Y debo condenar y condeno al indicado Fondo a estar y pasar por estas declaraciones.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1°- La parte demandante ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad de confección, con la categoria profesional de técnico superior/patronista y salario mensual bruto con ppe de 3.360 euros, en el centro de trabajo de Badalona. No ha ostentado cargos de representación unitaria ni sindical.

  1. - Las partes han suscrito los siguientes contratos:

    - El 14.10.02, contrato de trabajo redactado con arreglo al modelo oficial de los de duración determinada de carácter eventual, con duración inicial de seis meses, prorrogados por otros tres y, por tanto, con fecha de finalización en el 11. 7.03.

    - El 12.7.03, contrato de trabajo redactado con arreglo al modelo oficial de los de carácter fijo- discontinuo, en el que se hizo constar que la actividad cíclica era "campañas de verano/invierno" con duración "según convenio" .

  2. - El 11.7.03, la demandante firmó un documento "de liquidación y finiquito" cuyo contenido se da por reproducido en su integridad.

  3. - El 30.7.04, la demandada comunicó a la demandante mediante carta que causarla baja en la empresa el 14.8.04 por finalización de la actividad cíclica.

  4. - Intentada la conciliación ante la scr, el acto fue celebrado con el resultado de "sin avenencia". La papeleta fue presentada el 20.8.04 y el acto fue celebrado el 17.9.04."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada JOVER'S, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que considera concertados en fraude de ley el contrato de trabajo temporal formalizado entre las partes, calificando por esta razón la relación laboral como indefinida, y declarando en consecuencia que constituye despido improcedente su extinción.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el primer motivo del recurso que interesa la modificación de los hechos probados quinto y tercero.

La primera de tales pretensiones no puede ser acogida, porque no es necesario hacer constar en el relato de hechos probados la fecha de presentación de la demanda, porque se trata de un dato incuestionable que ya aparece debidamente recogido en el primero de los antecedentes de hecho.

Debe en cambio aceptarse la segunda de las modificaciones postuladas, para hacer constar en el ordinal tercero que a la firma del documento de saldo y finiquito a que se refiere, el actor percibió la suma de 670, 66 euros en concepto de indemnización por extinción del contrato temporal cuya extinción se liquidaba en ese acto.

Este dato resulta incuestionable de la simple lectura del mismo documento al que se remite el ordinal impugnado, y debe ser incluido porque es relevante para calcular, en su caso, el importe final de la indemnización.

SEGUNDO

Por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formulan los motivos tercero y cuarto del recurso.

El motivo tercero denuncia infracción de los arts. 59.3º del Estatuto de los Trabajadores y 103.1º de la Ley de Procedimiento Laboral, y 65.1º del mismo cuerpo legal; para sostener que se encuentra caducada la acción de despido, porque los sábados no pueden considerarse como días inhábiles a efectos de computar el periodo de tiempo que transcurre desde el despido hasta el inicio del proceso judicial, que comienza con la interposición de la demanda.

Pretensión absolutamente inatendible, cuando el plazo de caducidad se encuentra establecido precisamente para computar el tiempo del que dispone el trabajador para accionar por despido, desde el momento en el que se produce la extinción del contrato hasta el de presentación de la demanda ante el juzgado.

Periodo que ha de computarse en la forma detallada en al art. 65 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en el que, por imperativo de lo dispuesto en los arts. 59.3º del Estatuto de los Trabajadores y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral, tan solo han de tenerse en cuenta los días hábiles, pues como expresamente se reitera en ambos preceptos, en el plazo de caducidad de la acción de despido tan solo computan los días hábiles, lo que obliga a descontar del mismo los sábados, domingos y festivos.

Y sin que haya de aplicarse una...

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