STSJ Cataluña 2136/2005, 9 de Marzo de 2005
Ponente | MARIA ANGELES VIVAS LARRUY |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:3110 |
Número de Recurso | 8563/2004 |
Número de Resolución | 2136/2005 |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. MARIA ANGELES VIVAS LARRUYD. MIQUEL ANGEL FALGUERA BAROD. ANGEL DE PRADA MENDOZA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2004 - 0000835
mm
ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA
En Barcelona a 9 de marzo de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2136/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por María Milagros y Aralbo de Servicios,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 10 de mayo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 227/2004 y siendo recurrido/a CLANSER, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando parcialmente la demanda presentada por María Milagros frente a la empresa ARALBO DE SERVICIOS S.A. declaro improcedente el despido de fecha 16.2.04 y condeno a dicha empresa a que, a su opción, procedan a la readmisión de la trabajadora o al abono de la indemnización de 4.393,97 E. Opción que deberá realizar el empresario en el plazo de CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado; debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria correspondiente al salario indicado en los hechos probados.
Se absuelve expresamente de la demanda a la empresa CLANSER S.A.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Que la actora ingresó a prestar servicios por cuenta y orden de la empresa ARALGO DE SERVICIOS S.A. en fecha 26 de agosto de 2000, teniendo reconocida una categoría profesional de LIMPIADORA y percibiendo un salario de 842,98 E mensuales con prorrata de pagas extras.
La relación laboral entre las partes se perfeccionó mediante la suscripción de un contrato en modalidad temporal de acumulación de tareas, por el periodo de 26.8.2000 a 25.11.2000, siendo prorrateado a su vencimiento hasta el 25.8.2001. A la finalización del mismo, continuó prestando servicios, por lo que se transformó en indefinido, sin perjuicio al continuar la trabajadora prestando servicios para la empresa.
La contratación inicial de la trabajadora fue por una fornada de 25 horas semanales.
-
- Que la trabajadora prestó servicios de limpieza inicialmente en la empresa FOSTER WHEELER IBERIA S.A., aunque no obstante en fecha 11 de julio de 2003, las partes acordaron el traslado de la misma al centro de trabajo sito en las dependencias de la Tesorería General de la Seguridad Social de Tarragona, donde efectuaba una jornada de 26 horas semanales. Dicha novación contractual fue registrada ante el Servei d'Ocupació de la Generalitat de Catalunya.
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- Que el pasado 1 de enero de 2004, la empresa CLANSER S.A. dirigió escrito a la trabajadora indicándole que "con efectos de 1 de enero de 2004, esta Empresa se ha hecho cargo de la concesión de limpieza correspondiente al Centro donde prestaba Vd. sus servicios. Conforme a lo establecido en el art. 13 de la Ordenanza Laboral del sector de fecha 15.2.75 y la Disposición Adicional 1 y ss. del vigente Convenio de ámbito provincial, mantendrá Ud. su puesto de trabajo, antigüedad y los derechos laborales que venía disfrutando. En consecuencia, la vinculación con esta Empresa durará hasta la resolución del contrato de los servicios de limpieza que tenemos concertado".
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- Que el pasado día 16 de febrero de 2004, la trabajadora recibió Burofax, remitido por la empresa CLANSER S.A., de fecha 12 de febrero de 2004, por la que se le manifestaba que no era cierto que la actora, prestara sus servicios en las dependencias de la TGSS de Tarragona, que el 24 de septiembre era la primera vez que consta que la trabajadora haya prestado servicios en la TGSS, que dicha conducta era fraudulenta, y en consecuencia no existía la obligación de subrogar a la actora, por lo que procedían a causar baja en la Seguridad Social a la misma, con efectos de 16.2.04.
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- Que según se acredita por documentos 10 y 11 de la parte actora la misma causó baja en la empresa por accidente de trabajo el pasado día 12 de julio de 2003, siendo dada de alta el día 20 de septiembre de 2003.
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- La parte demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición del Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.
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- Con fecha 2.3.04 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 16.3.04, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 18.3.04 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social."
Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante Sra. María Milagros así como codemandada Aralbo, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado impugnaron la demandante...
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