STSJ Galicia , 22 de Noviembre de 2000

PonenteJOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2000:9087
Número de Recurso3894/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO GONZALEZ NIETOD. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZD. RICARDO RON CURIEL

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO .SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3894/00

SGP

ILMO. S R. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

A Coruña, a veintidós de noviembre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3894/00 interpuesto por ambas partes contra la sentencia del

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DON Juan Ramón en reclamación de DESPIDO siendo demandado TELEVISIÓN ESPAÑOLA. S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 155/00 sentencia con fecha catorce de abril de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante d. Juan Ramón , mayor de edad y con D.N.I. núm. NUM000 , viene prestando servicios para la empresa TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. desde el día 11-10-89, con la categoría profesional de redactor y un salario mensual de 184.144 pesetas, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias./

SEGUNDO

Ambas partes firmaron el 11-10-89 contrato de arrendamiento de servicios de carácter temporal para que el actor actuara como corresponsal suscribiendo nuevo contrato el 07-05-95 de cinco años de duración. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad de fecha 04-02-2000 se declaró que el vínculo que une a las partes tiene naturaleza laboral, determinándose como categoría del mismo la de redactor nivel I. El acto de juicio tuvo lugar el 19-01-2000./ TERCERO.- La empresa venía confeccionando las facturas en nombre del actor para el abono de sus servicios, hasta días antes del 11-01-2000, en que por el Director del Centro Territorial de Galicia se le comunicó que las facturas debía de confeccionarlas l mismo, remitiéndole al efecto copia de la última factura para que le sirviese de guía. Por carta de fecha 05-01-99, remitida el 13-01-2000, la empresa comunica al actor lo siguiente: "en nombre de la DIRECCION000 de Personal de TVE pongo en su conocimiento que, a tenor de lo previsto en el contrato civil de arrendamiento de servicios suscrito entre TVE, S.A. y Vd el plazo de entrega de crónicas, reportajes y entrevistas a suministrar desde Vigo para la cobertura del correspondiente programa informativo territorial, así como de aquellos otros de los servicios Informativos Centrales, finalizará el próximo 06-02-2000. Lo que comunico a los efectos oportunos, quedando extinguida a partir de dicha fecha su vinculación con TVE, S.A.". CUARTO.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 15-02-2000, la misma tuvo lugar e fecha 29-02- 2000 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el actor día 15-03-2000./ QUINTO.- El actor no es ni fue durante el último año DIRECCION001 de los trabajadores./ SEXTO.- El actor venía realizando las mismas funciones que Catalina , redactora con contrato laboral con la demandada. Con posterioridad al cese del actor se contrató a otra nueva redactora, constituida en Sociedad Limitada que viene realizando el mismo horario de trabajo y las mismas funciones".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por d. Juan Ramón , debo declarar y declaro nulo el despido de que Fue objeto el mismo con fecha 06-02- 2000 por parte de la empresa TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., a la que condeno a que de forma inmediata readmita al actor en el puesto de trabajo y con las condiciones que tenía antes de ser despedido y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte ambas partes siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente. El día dos de octubre del presente año se remitieron los autos al Ministerio Fiscal el cual los devolvió el seis de noviembre de dos mil junto con el informe, que sobre la cuestión de competencia de jurisdicción, se le había solicitado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de despido interpuesta por el actor, declarando la nulidad del mismo y condena a la empresa "Televisión Española S.A." a su readmisión inmediata en las mismas condiciones y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, y dicho pronunciamiento es impugnado tanto por el trabajador demandante como por la Televisión demandada.

Pero con carácter previo al examen de los recursos de las partes, y por afectar al orden público procesal, debe analizarse y examinarse preferentemente la competencia de esta Jurisdicción Social para conocer "ratione materiae" de la cuestión que se ventila en esta "litis"; cuestión ésta que no ha sido alegada por ninguna de las partes del proceso, pero sin que ello impida que se pueda examinar de oficio por el Tribunal, dada la facultad (o deber) que tienen los órganos judiciales de examinar todas aquellas cuestiones que afectan al orden público procesal, flor la naturaleza de derecho necesario absoluto de las normas rectoras del proceso y atendido el principio de legalidad (artículo 9.3 de la Constitución) que lo preside. Y en el examen de dicha cuestión de competencia, esta Sala goza de plena libertad, sin tener que sujetarse a los presupuestos y concretos motivos de recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (SS. TS, entre otras. 16-febrero-1990; Ar. 1099, 4-julio-1997 Ar. 2466).

También conviene significar, que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes, no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues como reiteradamente declara la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes (STS 21-junio-1990 Ar. 5048); debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el "nomen iuris" empleado por los contratantes (STS 23-octubre-1989; Ar. 7310); siendo así que la determinación del carácter laboral de la realización que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una libre calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual (SSTS de 21-julio-1988 y 5 julio-1990 Ar. 6059). De todo ello se deriva que lo esencial a tal efecto, será la valoración que merezcan las circunstancias concretas en que efectivamente se venía desarrollando la relación entre los litigantes.

SEGUNDO

Y para determinar este extremo, la Sala goza de plena libertad -como antes se dijo-; y tras un examen de todos los medios probatorios, se acepta el relato probatorio de la sentencia de instancia, con las siguientes variaciones o matizaciones: A) supresión de toda referencia a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. DOS de Vigo de fecha 4-febrero-2000, porque la Sala no puede desconocer sus propias resoluciones, y dicha sentencia fue anulada por esta misma Sala. B) Debe adicionarse, igualmente, que el actor figuraba de alta en el RETA desde el inicio de la contratación (año 1989) y en actividades fiscales. C) Que con fecha 2-agosto-1999, el trabajador demandante interpuso denuncia contra la empresa demandada ante la Inspección de Trabajo; y girada visita por la Inspección de T. Y SS. de Pontevedra el día 8-11-99 al centro de trabajo de la empresa (c/ Venezuela nº 4 de Vigo) se comprobó que el actor se hallaba prestando servicios con las siguientes condiciones laborales:

  1. Tiene un horario fijo todos los días de 10 a 15 horas y de 16,30 a 20 horas. El horario lo fijó para todas Televisión Española, y en cuento para Juan Ramón , pues tienen que adaptarse al horario de los informativos.

  2. Trabaja en exclusiva para Televisión Española.

  3. Los sábados y domingos está solo en su trabajo y por las tardes de la semana trabaja exclusivamente Juan Ramón y el montador.

  4. Tiene las llaves de los locales, siendo corresponsable de ellos.

  5. Realiza el mismo trabajo que la redactora.

  6. Realizar su trabajo en el centro de trabajo de la Unidad Informativa de Viro, utilizando todo el material existente en las dependencias como teléfono, maquina de escribir, fax, enlace ordenadores.

  7. Tiene adscrito un reportero gráfico (cámara).

  8. Sustituye bajas y vacaciones del personal del centro citado en el apartado 1).

  9. Realiza frecuentemente labores técnicas (vídeos, grabaciones...) cuando no está el operario UTR por lo que está sometido a disponibilidad horaria y a polivalencia de funciones.

  10. El horario se le puede flexibilizar en función de las modificaciones de temporada o de ampliación de espacios por parte de TVE, se incrementó su trabajo con la realización de informes o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR