STSJ País Vasco , 12 de Julio de 2005

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2005:3228
Número de Recurso1013/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº: 1013/2005 N.I.G. 00.01.4-05/000520 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a doce de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON EMIILIO PALOMO BALDA, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En los Recursos de Suplicación interpuestos por las Empresas "GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, S.L." y "EUROVENDEX, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Donostia-San Sebastián , de fecha 18 de Octubre de 2004 , dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP) , y entablado por DOÑA Ariadna , frente a las Mercantiles "LETRA A AZAFATAS, S.L.", "GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, S.L." y "EUROVENDEX, S.A." , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente:

  1. -) "La demandante Dª Ariadna venía prestando servicios para la empresa "Grupo A. Field Marketing Iberia, S.A." (antes "Letra A de Azafatas, S.L."), en virtud de contrato concertado en la modalidad de obra o servicio determinado para la promoción de telefónica móviles, con antigüedad de 10-4-2000, categoría profesional de Promotora, y percibiendo un salario de 686,93 euros mensuales.

  2. -) La actividad laboral de la demandante se desarrollaba en el Centro Comercial "Garbera", en el quiosco o stand de telefonía móvil, promocionando y vendiendo productos que ofrece "movistar", y atendiendo a los clientes en sus reclamaciones, que incluía la atención en la cobertura de garantías, para lo que se recogían los terminales averiados y emplazando al cliente para unos días más tarde, durante los cuales era remitido el producto a la empresa "Sat Cell" que lo reparaba y devolvía al centro, donde la demandante lo retornaba al cliente el día concertado.

  3. -) En fecha que no consta, la empresa notifica a la actora carta fechada el 24-5-2004, del siguiente tenor:

    "Muy Sr./a. Nuestro/a:

    Por la presente, se le comunica la extinción del contrato de trabajo de duración determinada que le une con esta empresa, en base a los hechos que a continuación se relacionan.

    El objeto de su contrato de trabajo de duración determinada consiste en la promoción de telefonía, siendo que esta actividad resulta del contrato que nuestra empresa celebró con "Telefónica Móviles" en fecha 1 de abril de 2001.

    Dicho contrato, en su Anexo I prevé la distribución de todo el territorio de prestación de servicios en siete zonas geográficas diferenciadas .

    En fecha 3 de mayo de 2004, la Empresa "Telefónica Móviles España", comunicó a "Grupo A Field Marketing Iberia" la extinción del servicio de atención de puntos de información comercial adscritos a las zonas uno y dos, correspondientes a las zonas norte y noroeste, en las que Vd. presta servicios como PROMOTOR/A, siendo los efectos de esta extinción de 15 de junio de 2004.

    Tal comunicación, por lo tanto, supone la extinción parcial del contrato para la prestación del servicio de atención de puntos de información comercial de productos y servicios de Telefónía Móviles España en hipermercados, grandes superficies y establecimientos comerciales de interés, suscrito entre ambas partes con fecha 1 de abril de 2001.

    Por ello, de acuerdo lo establecido en el art. 15.1.a) en relación con el 49.1.c.) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se procede a la extinción de su contrato laboral con fecha de efectos 15 de junio de 2.004, cumpliendo con el preaviso, por medio de la presente carta, del período marcado por la legislación vigente.

    Sin otro particular y agradeciéndole los servicios prestados en la Empresa, le rogamos firme por duplicado la presente notificación".

    (sigue la firma y el sello de la empresa y hueco destinado a la firma del trabajador).

  4. -) Al cesar la empresa "Grupo A. Field Marketing Iberia, S.A." en la prestación del servicio de promoción y venta de telefonía, y sin solución de continuidad, siguió de inmediato prestando el mismo servicio la codemandada "Eurovendex, S.A.", en las mismas instalaciones, con los mismos medios materiales, mecánicos o informáticos, ofreciendo los mismos productos y asumiendo los estocs existentes, y completando los servicios de garantía que pudieran estar gestionándose iniciados por la primera empresa.

  5. -) "Grupo A. Field Marketing Iberia, S.A.", únicamente retiró al cesar en su servicio, por ser privativos o particulares, amén del personal no asumido por "Eurovendex", los uniformes y algunos impresos con membretes de la empresa, quedando el resto de productos y materiales sujetos a la continuidad de la prestación del servicio de promoción y venta de telefonía móvil.

  6. -) La actora fue rechazada en un proceso de selección de "Eurovendex" para ocupar el mismo o similar puesto de trabajo.

  7. -) La parte actora ha intentado, sin éxito, la preceptiva conciliación administrativa previa, que no pudo celebrarse por la incomparecencia de las empresas demandadas, no obstante constar citadas en forma".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Ariadna frente a la empresa "Grupo A. Field Marketing Iberia, S.A." y "Eurovendex, S.A.", debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado el día 15-6-2004, condenando conjunta y solidariamente a las empresas demandadas a que en el plazo de 5 días opten entre la readmisión de la demandante en su puesto y condiciones de trabajo o el abono de una indemnización de 4.379,63 euros con extinción del contrato de trabajo, y en cualquier caso, al abono de los salarios de tramitación devengados desde la indicada fecha del despido hasta que la readmisión efectiva tenga lugar o hasta la de notificación de la sentencia, según sea en el sentido de la opción, a razón de 22,90 euros diarios, que a fecha de esta sentencia ascienden a 2.770,90 euros por los 121 días transcurridos. Y asimismo debo imponer e impongo a ambas demandadas en concepto de temeridad y mala fe una sanción por importe de 150 euros a cada una junto al abono conjunto de los honorarios de la letrado de la parte actora".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación anteriormente reseñados, que fueron impugnados, cada uno de ellos, por la parte demandante , DOÑA Ariadna .

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero). Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción...

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