STSJ País Vasco , 14 de Junio de 2005

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2005:2722
Número de Recurso1039/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº: 1039/05 N.I.G. 48.04.4-04/008381 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 de junio de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Ángel frente a ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante D. Ángel ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Organización Nacional de Ciegos Españoles con antigüedad de 5-05-2004, categoría profesional de Agente Vendedor y salario mensual de 1.218,63 euros incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo propio de la empresa.

SEGUNDO

La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo con vigencia desde el 5-05-2004 hasta el 4-05-2005, estableciéndose un período de prueba de 8 meses con la mención expresa de que la situación de incapacidad temporal producida durante el período de prueba no interrumpirá éste.

TERCERO

Con fecha 4-09-2004 el actor inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes.

CUARTO

Con fecha 29-10-2004 la empresa comunicó al trabajador la rescisión de su contrato de trabajo con efectos desde el día 31 de octubre de 2004, por no superar el período de prueba correspondiente por estar lejos de alcanzar las ventas medias del Centro.

QUINTO

Consta unido a autos el certificado expedido por el Delegado Territorial de la ONCE en el País Vasco donde se recogen las medias de venta diaria del centro en los meses comprendidos desde mayo a septiembre de 2004 y la media de venta diaria del actor en este mismo periodo, documento nº 9 del ramo probatorio de la demandada.

SEXTO

Con fecha 18-11-2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional terminando sin avenencia.

SÉPTIMO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando íntegramente la demanda de despido deducida por D. Ángel frente a la empresa Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), debo declarar y declaro la válida extinción de la relación laboral por no superación del período de prueba, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda de despido nulo y subsidiariamente improcedente entablada por Don Ángel , pretensión frente a la que éste se alza en suplicación.

La instancia considera que la extinción del contrato del actor, trabajador de la Organización Nacional de Ciegos Españoles desde el 5-5-04 y categoría profesional de Agente Vendedor, operada el 31-10-04, vigente el periodo de prueba pactado en contrato, no entraña despido nulo por más que el trabajador entonces se encontrase en situación de incapacidad temporal al no apreciar indicios de vulneración de derechos fundamentales.

Para la resolución impugnada, al ajustarse el periodo de prueba pactado en el contrato a las previsiones legales contenidas en el Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio Colectivo de aplicación, no es posible exigir a la empleadora que acredite causa que justifique la rescisión contractual, y el hecho de constar en la comunicación al trabajador de esta decisión extintiva que éste no alcanza las ventas medias del Centro, no transmuta el desistimiento empresarial en un despido causal.

El recurso interpuesto por Don Ángel contiene dos motivos, ambos encaminados al examen del derecho aplicado, el primero de ellos por vulneración del artículo 55.5 del ET y el segundo por infracción del articulo 56 del mismo texto legal , ambos en relación con los artículos 7.1 y 7.2 del Código Civil , esto es, el principio de la buena fe en el ejercicio de los derechos, y la doctrina relativa al abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo.

Se ha opuesto al mismo la legal representación de la empresa.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de impugnación, amparado en la letra c) del artículo 191, el acento lo pone el recurrente en la situación de enfermedad en la que se hallaba cuando se extinguió su relación laboral, de tal modo que la empresa hace uso del derecho a la rescisión del contrato durante la prueba, produciendo un daño al trabajador que se queda sin empleo, despido que opera porque éste está enfermo, dado que de no ser así...

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