STSJ Comunidad de Madrid 432/2008, 30 de Mayo de 2008

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2008:8771
Número de Recurso1079/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución432/2008
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0001079/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00432/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1079/08

Sentencia número: 432/08

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

En la Villa de Madrid, a treinta de mayo de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1079/08, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. MARIA DOLORES SAAVEDRA SALGUEIRO, en nombre y representación de ZACAR 2001, S.L.U contra el auto de fecha 9 DE MARZO DE 2007, dictado por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID, en sus autos número 800/06, seguidos a instancia de D. Fidel frente a la citada parte recurrente, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

Con fecha 9 de julio de 2007 se dictó Auto con los siguientes hechos: 1º.- Con fecha 9 de marzo de 2007 se dictó Auto declarando extinguida la relación laboral entre D. Fidel y ZACAR 2001, S.L.U, condenando a dicha empresa a que abonase al actor la suma de 7664,22 euros en concepto de indemnización y 3.302,96 euros en concepto de salarios de tramitación. 2º.- Notificada dicha Resolución a la empresa el 9-04-07 formuló Recurso de Reposición dentro de plazo, alegando vulneración del art. 279 de la LPL.

De dicho recurso se dio traslado a la parte actora, que lo impugnó en escrito presentado el 28-06-07.

El dicho Auto de 9 de julio de 2007 se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 9-03-07 CONFIRMANDO éste en su integridad.

CUARTO

Frente a dicho Auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de marzo de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 14 de mayo de 2008, señalándose el día 28 de mayo de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa Zacar 2001, S.L. el auto del Juzgado de instancia de fecha 9 de julio de 2.007, por el que se acabó rechazando el recurso de reposición que la misma formuló contra el anterior datado en 9 de marzo del mismo año, que, por ende, confirmó en todos sus extremos, y por el que se había declarado "extinguida la relación laboral que unía a las partes", condenando, a su vez, a la demandada a "que abone a la actora la suma de 7.664,22 euros en concepto de indemnización, y 3.302,96 euros en concepto de salarios de tramitación", resoluciones judiciales recaídas en ejecución de la sentencia firme de despido dictada en autos en 24 de noviembre de 2.006. Al efecto, instrumenta la recurrente un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado a revisar la versión judicial de los hechos, sin articular, eso sí, ningún otro encaminado al examen del derecho aplicado en las resoluciones combatidas, ya que, en realidad, son los dos autos antes mencionados los que se impugnan en esta sede.

SEGUNDO

Lo anterior obliga a la Sala a hacer una precisión, cual es que dicho recurso soslaya por completo el carácter extraordinario de la suplicación, de modo que, en realidad, se trata de una simple apelación que no observa las previsiones normativas de los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, la recurrente se limita a valorar desde su particular y, por ende, interesado criterio una parte del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de los autos recurridos, mas sin someterse en ningún momento a las reglas que disciplinan la suplicación.

TERCERO

Como en supuesto similar se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 : "(...) En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a...

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