STSJ País Vasco , 23 de Noviembre de 2004

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2004:2858
Número de Recurso2224/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº:2224/2004 N.I.G. 00.01.4-04/000980 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO y DON EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por RAMEL, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Vitoria de fecha veintidós de Marzo de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre Despido (DSP), entablado por Alfonso frente a la hoy recurrente.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).- D. Alfonso prestaba servicios para la demandada Ramael, SA., con la categoria profesional de Peón (Carretillero), desde el 30 de octubre de 2001, siendo el salario bruto mensual de 1.169,75 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. ).- El trabajador fue contratado mediante contrato temporal para obra o servicio determinado cuyo objeto era "Realizar los trabajos específicos que el cliente Mercedes Benz, SA contrata a la empresa Ramel, SA en fecha 19 de septiembre del 2001 y concretándose dichos trabajos en el servicio de emblaje y empaquetado de repuestos en la nave de ABAL"; el trabajador, una vez terminada la obra inicial en el mes de octubre, continuó realizando tareas distintas para la demandada.

  3. ).- Con fecha 31 de diciembre de 2003 la empresa procedió verbalmente a la extinción del contrato.

  4. ).- Con fecha 23 de enero de 2004 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio correspondiente de la Delegación Territorial de Alava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que se tuvo por terminado sin avenencia. En el acta se han hecho constar los siguientes extremos: "La demandada reconoce la improcedencia del despido y, en defecto de la readminisión, está dispuesta a indemnizar a la parte actora con una cantidad por indemnización que asciende a 3.790,77 euros, más 854 euros brutos en concepto de salarios de tramitación devengados desde la fecha de efecto del despido al día de hoy. La actora no acepto la propuesta de la empresa por estimar que el contrato que vinculaba a las partes era en fraude de ley y que la relación laboral debería ser fija e indefinida, debiendo corresponder por tanto, en aplicación del convenio colectivo de la empresa, al actor en caso de reconocimiento de la improcedencia del despido la opción entre ser readmitido y ser indemnizado.

    La parte demandada, ante la falta de aceptación de la propuesta refiere que procederá a la inmediata consignación judicial de la indemnización y del importe neto de los salarios de tramitación devengados hasta el dia de hoy".

  5. ).- El trabajador no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

  6. ).- A la relación laboral le resultaba de aplicación en Convenio Colectivo de Ramel para el centro de trabajo de Mercedes Benz, y en su art. 36 se dispone lo siguiente: "En los supuestos de despido por las causas consignadas en el Estatuto de los Trabajadores, si la sentencia firme declarase el despido improcedente, cuando se trata de contratados fijos, indefinidos o de centro, será opción del trabajador aceptar la indemnización que corresponda o continuar en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido. Cuando el despido afecte a contratos eventuales, la empresa será quien opte por la readmisión o la indemnización".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda formulada por el Letrado D. Alfonso López de Alda Gil, en nombre y representación del Sindicato LAB y de D. Alfonso , contra la mercantil RAMEL, SA., debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la demandada a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo o le abone la cantidad ya depositada de 3.790,77 euros en concepto de indemnización , opición que en este caso corresponde al trabajador por aplicación del Convenio Colectivo y que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en todo caso de los salarios devengados desde la fecha del despido, 31 de octubre de 2003 hasta la fecha del depósito de la indemnización, el 23 de enero de 2004, y que asciende a 854 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por el actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según el relato fáctico de la sentencia de instancia, el actor prestó servicios para la empresa Ramel. S.A., desde el 30 de octubre de 2001, mediante contrato de trabajo de duración determinada para la realización del servicio de embalaje y empaquetado de repuestos en la nave de ABAL de la mercantil Mercedes Benz en Vitoria. En fecha 31 de diciembre de 2003, Ramel le comunicó verbalmente la extinción del contrato, si bien en la conciliación extrajudicial celebrada el 23 de enero de 2004 reconoció la improcedencia del despido y ofreció, y luego consignó en los Juzgados de lo Social, la suma de 3.790,77 euros en concepto de indemnización, más 854 euros por salarios de tramitación, ofrecimiento que no fue aceptado por el actor, que interpuso demanda por despido frente a Ramel. El Juzgado de instancia dictó sentencia en la que declaró su improcedencia y condenó a la empresa a que, a opción del trabajador, le readmitiese en su puesto de trabajo o le abonase la indemnización ya depositada, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la consignación por importe de 854 euros. Y frente a esta sentencia se alza ahora la demandada en suplicación para que se sustituya su pronunciamiento por otro que declare el derecho de opción a favor de la empresa con efectos de 23 de enero de 2004. El recurso consta de dos motivos, dedicados a la revisión de los hechos declarados probados y a la crítica jurídica de la sentencia, respectivamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica se divide, a su vez, en tres apartados. El primero, solicita la modificación del hecho probado segundo para que se añada que la prestación de servicios por parte del actor una vez terminada la obra inicial en el mes de octubre de 2003 se produjo con arreglo a lo pactado en la cláusula adicional séptima del contrato de trabajo, y lo que con ello se intenta demostrar es que la relación laboral no se convirtió en indefinida por la realización de tareas distintas a las contratadas. La petición se funda en la copia del contrato de trabajo obrante en el folio 20 de los autos, y no puede ser acogida al no poner de manifiesto el documento invocado la certeza del extremo que se pretende introducir, pues lo que reconoce la estipulación invocada es la potestad del empleador para asignar al trabajador funciones distintas a las que habitualmente viene desempeñando siempre que estén incluidas dentro del grupo profesional, es decir, la posibilidad de encomendarle funciones que no correspondan a la categoría profesional de peón asignada en el contrato, siempre que sean propias de su grupo profesional, pero sin que ello le faculte para ocuparle en la ejecución de servicios distintos de aquél para el que ha sido específicamente contratado. La modificación resulta en cualquier caso intrascendente para cambiar el pronunciamiento del fallo que se combate pues la empresa no ha impugnado en suplicación la calificación de improcedencia del despido.

Postula en segundo término la parte demandada la revisión del hecho probado tercero, que reproduce el contenido del artículo 36 del convenio colectivo de empresa, para que conste que su rubrica es "sentencias por despido", remitiéndose para ello al propio texto del Convenio, a lo que tampoco se ha de acceder pues el dato que intenta adicionar no tiene naturaleza fáctica sino jurídica, dado su carácter normativo, sin perjuicio de la incidencia que pueda tener en la solución...

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