STSJ Comunidad de Madrid 613/2004, 22 de Abril de 2004

PonenteFrancisco Javier Canabal Conejos
ECLIES:TSJM:2004:5061
Número de Recurso334/2002
Número de Resolución613/2004
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAD. Juan Francisco López de Hontanar SánchezD. MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOD. Francisco Javier Canabal ConejosDª. Sandra González de Lara MingoD. Enrique Calderón de la Iglesia

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA:00613/2004

Recurso de apelación 334/02

SENTENCIA NUMERO 613

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don Javier Eugenio López Candela

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dñª. Sandra González de Lara Mingo

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

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En la Villa de Madrid, a veintidós de abril de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 334/02, interpuesto por doña Concepción , Procuradora y actuando en su propio nombre, contra la Sentencia de 31 de julio de 2.002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 127/01 sobre licencia de actividad. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 31 de julio de 2.002, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 16 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 127/01, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Concepción contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el día 6 de febrero de 2.001 contra eldecreto febrero de 2001 contra el Decreto de fecha 4 de diciembre de 2000, del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Chamartín del Ayuntamiento de Madrid, por el que se ordena "la clausura y cese inmediato de la actividad de Despacho de Abogado con aire acondicionado, que se ejerce por la recurrente en la Planta NUM000 del N° NUM001 de la CI DIRECCION000 , hasta tanto disponga de la preceptiva 'icencia" en expediente NUM002 Y ratifico íntegramente dicha resolución, por considerar la misma de conformidad a derecho, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por escrito fecha 20 de septiembre de 2002, doña Concepción interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Madrid, para alegaciones, que evacuó oponiéndose a la apelación.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 22 de abril de 2004, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contrala Sentencia de 31 de julio de 2.002, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 16 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 127/01, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Concepción contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el día 6 de febrero de 2.001 contra el decreto febrero de 2001 contra el Decreto de fecha 4 de diciembre de 2000, del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Chamartín del Ayuntamiento de Madrid, por el que se ordena "la clausura y cese inmediato de la actividad de Despacho de Abogado con aire acondicionado, que se ejerce por la recurrente en la Planta NUM000 del N° NUM001 de la CI DIRECCION000 , hasta tanto disponga de la preceptiva licencia en expediente NUM002 Y ratifico íntegramente dicha resolución, por considerar la misma de conformidad a derecho, sin expresacondena en costas".

La apelante ataca la resolución antes reseñada incidiendo sobre los mismos puntos en los que basó en su día el recurso; por tanto abogó sobre la no necesidad de la licencia al tratarse de una actividad inocua y conforme a la normativa urbanística habida cuenta el encuadramiento del edificio en el que se ubica.

SEGUNDO

El Magistrado de instancia considera, para la estimación del recurso y siguiendo la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2.001, 6 de mayo de 1.999, 23 de junio de 1.998 y 27 de octubre de 1.992, las cuales va transcribiendo para llegar a la conclusión que resulta necesaria la licencia de apertura y de ello se deriva la legalidad de la orden de cese y clausurapor carecer de la msima.

TERCERO

Para resolverse la cuestión planteada a de determinarse previamente, si una actividad como la ejercida por el apelado está sujeta o no a licencia de actividad inocua. Respecto de la actividad referida a los despachos de abogados, fue una cuestión muy debatida y ampliamente resuelta por esta Sala. La tesis que afirma no ser necesaria la licencia se fundamenta en que tal actividad es profesional y no mercantil o fabril - artículos 8 y 22 del Reglamento de Servicios- ni calificada según el Reglamento de actividades de 1961. Existen algunas sentencias del Tribunal Supremo que lo mantie-nen. Por ejemplo, la de 5 de Febrero de 1.997, la de 18 de Febrero de 1.993. Incluso la Sentencia del Tribunal Supremode 11 de Octubre de 1.991, Sala 3?, declara en su fundamento tercero que la referencia a establecimientos industriales y mercantiles es predicable en el caso de actividades presididas por el ánimo de lucro, identificándolas a efectos urbanísticos. Pese a ello la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Julio de 1.996, o más claramente la Sentencia de 29 de Septiembre de 1.989 fundamentan la necesidad de licencia para tal actividad. Se deriva simplemente de la legislación urbanística. Será precisa licencia de primera utilización si el edificio va a tener ese preciso uso, o de modificación del uso para el caso de que se pretenda cambiar el existente.

Téngase en cuenta que ya el artículo 1 del Reglamento de Servicios, al igual que el artículo 84 de la ley de 2 de abril de 1985, prevén la intervención de las Corporaciones Locales en la actividad de los administrados mediante el sometimiento a licencia de sus actividades. El artículo 22 del Reglamento de Servicios menciona los establecimientos industriales y mercantiles, pero ello carece del alcance limitativo que se le pretende dar excluyendo los despachos de abogados, y en este caso al de los Procuradores. En primer lugar porque en su apartado 2, el artículo 22 remite al planeamiento y la prohibición relativa que toda licencia implica determina la necesidad de control de los usos autorizados o no precisamente por el planeamiento. Y ha de aceptarse que los Planes de urbanismo no sólo regulan los usos "mercantilese industriales", sino también terciarios, en el que está el de despachos profesionales, domésticos o no. En segundo lugar porque, por ejemplo, el artículo 9.1 del mismo Reglamento de Servicios regula el procedimiento de obtención de licencias para "actividades personales", "establecimientos", etc. El Reglamento de Servicios no limita la intervención por razón urbanística, que deriva...

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