STSJ Cataluña , 5 de Septiembre de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2000:10928
Número de Recurso2890/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2890/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAG ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. Dª. ROSA Mª VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 5 de septiembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7109/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Estela frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 21 octubre de 1999 dictada en el procedimiento nº 433/1999 y siendo recurridos Terminal Express Agency, S.L. y Jose Pablo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de agosto de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Jose Pablo , y, desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Estela contra TERMINAL EXPRES AGENCY S.L. (TEA S.L.). Jose Pablo Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro la procedencia del despido operado y así convalidada la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo a los demandados de los pedimentos en su contra deducidos".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. -La demandante Estela inició la prestación de servicios por cuenta de la empresa TERMINAL EXPRESS AGENCY S.L. (TEA, S.L.), dedicada a la actividad de servicios relaciones con el alquiler, centa y construcción de inmuebles, en fecha 15 de abril de 1.993, detentando la categoría profesional de Encargada de Limpieza, y percibiendo un salario diario de 5.312 pesetas en cómputo anual.

  2. -La actora viene desempeñando sus servicios para dicha empresa cada temporada turística desde la del año 1.993 hasta la del año 1.998 por períodos de seis meses mediante la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción.

    Durante los años 1.993 al 1.996 la actora trabajó para la empresa codemandada un total de ciento ochenta y tres dias cada temporada. En el año 1.997 trabajó noventa y dos dias, al igual que en el año 1.998. En la temporada del presente año ha trabajado veintitres dias.

    La empresa ha reconocido la cualidad de fijos discontinuos a los servicios prestados por la actora.

  3. -Por carta de fecha 26 de mayo de 1.999 la empresa codemandada TEA, ahora S.A. comunica a la Sra. Estela que "el próximo día 1 de junio de 1.999, a las 9 horas, deberá comparecer en las oficinas de esta empresa a fin de iniciar en la presente temporada sus tareas profesionales para la misma".

  4. -El día 1 de junio de 1.999 la empresa TEA S.A. comunica verbalmente a la trabajadora demandante que ésta, para la nueva temporada, debía prestar sus servicios en horario laboral y con descansos semanales diferentes a los realizados durante las anteriores temporadas, pasándose del horario de 10 horas-17 horas de lunes a sábado con el domingo como descanso semanal al nuevo horario 9 horas- 13 horas y 16 horas- 20 horas disfrutando los dias miércoles y jueves como descanso semanal.

  5. -Dicho día primero de temporada, y conforme al nuevo régimen, comienza la trabajadora la jornada a las 9 horas finalizándola a las 20 horas, con tres horas de descanso.

    El siguiente día, 2 de junio miércoles, la trabajadora acude a la empresa trabajando de las 10 horas a las 14 horas, y de 16 horas a 18,30 horas contra las expresas órdenes de la empresa que entendía que era jornada de descaso. Por ello la empresa, en sus oficinas, requiere notarialmente a la trabajadora para que abandone el establecimiento haciéndosele entrega de una carta dirigida a ella por la cual se la indicaba que los días festivos eran los miércoles y los jueves.

    Durante las restantes jornadas laborales, en los días 4 , 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22, la Sra. Estela prestó sus servicios desde las 10 horas hasta las 17 horas, con dos horas de descanso, a pesar de los reiterados requerimientos por parte de la empresa para que trabajara ocho horas y no las cinco horas prestadas diariamente.

  6. -Como consecuencia de todo lo anterior, la empresa entrega carta de despido de fecha 22 de junio de 1.999 a la Sra. Estela , con efectos a partir del día 23, invocando el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores e imputando a aquélla faltas repetidas e injustificadas de puntualidad y asistencia al trabajo, disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de su trabajo normal, desobediencia e indisciplina para con la empresa, finalmente, insultos a la Sra. Sofía , administradora de la empresa, así como a varios compañeros de trabajo.

  7. -En fecha 13 de julio de 1.997 presenta la parte actora papeleta de conciliación ante la Delegación Territorial de Girona Sección de Relacions Individuales, Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña, celebrándose el acto con el resultado de "sin avenencia" respecto de la empresa TEA S.A. y de "intentado sin efecto" respecto del Sr. Jose Pablo .

    En fecha 2 de agosto de 1.999 la parte actora presenta demanda en petición de declaración de despido nulo radical o, subsidiariamente, improcedente contra la empresa TEA S.A. y el Sr. Jose Pablo .

  8. -No ha quedado acreditado que la empresa TEA S.A. decidiera finalizar la relación laoral con la Sra. Estela como consecuencia de la notificación que se le hizo de la sentencia de fecha 10 de junio de 1.999 por parte del Juzgado de lo Social número 3 de Girona en los autos número 208/99.

  9. -La actora prestó sus servicios profesionales con categorías de limpiadora por cuenta de Jose Pablo , el cual se dedicaba a la actividad de limpieza de inmuebles, desde el día 1 de abril de 1.989 hasta el día 14 de octubre de 1.992, en que finalizó aquel su actividad empresarial, pasando a trabajar por cuenta de la empresa codemandada TEA S.A. como administrativo, cesando la vinculación laboral en fecha 31 de octubre de 1.994.

  10. -La actora no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras acoger la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el codemandado - Sr. Jose Pablo -, califica el Juzgador de procedente el despido acordado por la Mercantil Terminal Expres Agency SL; con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Sentencia que la trabajadora recurre en suplicación para instar su nulidad (ex art. 191 a LPL) "por vulneración del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el ... 108.2 LPL (y) 18.1 - y 24- de la Constitución...".

Considera la recurrente infringidos los preceptos de referencia al no declararse la nulidad de su despido, no obstante admitir el Juzgador la "ilegalidad" de la "prueba de vídeo" que, incorporada a los autos, "fue obtenida mediante procedimiento que supone violación de derechos fundamentales de la actora...

consagrados en el artículo 18.1 de la Constitución Española" (Fj 2º.2). Motivo que no puede prosperar, en tanto que la cuestionada calificación del despido litigioso debe vincularse al "móvil" que lo determina o a la "violación" de los derechos y libertades a que se refiere el art. 55.5 ET y no a la "ilegalidad" de alguna de las pruebas incorporadas al proceso; circunstancia que si bien puede trascender a la decisión que finalmente se adopte (en la medida que la misma incida en la prueba de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 artículos doctrinales
  • Las cámaras de videovigilancia en la empresa como medio de prueba en el proceso laboral
    • España
    • IUSLabor Núm. 3-2021, Septiembre 2021
    • 1 Septiembre 2021
    ...por despido”, Trabajo y Derecho: nueva revista de actualidad y relaciones laborales, nº 75, 2021, p. 9 y ss. 41 STSJ de Cataluña de 5 de septiembre de 2000 (Rec. nº 2890/2000); STSJ de Andalucía de 9 de marzo de 2001 (Sentencia nº 1050/2001); STSJ de Madrid de 28 de junio de 2005 (Rec. nº 1......
  • La utilización del correo electrónico como motivo de despido laboral
    • España
    • Empresa y prueba informática
    • 1 Enero 2007
    ...por quien tenía la carga de hacerlo la autoría de las comunicaciones recibidas por correo electrónico». Es la sentencia del TSJ de Cataluña de 5 de septiembre de 2000 (AS 2000/4574) la que, frente a la petición de la recurrente de calificación del despido como nulo, expresamente se refiere ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR