STSJ Navarra 11/2005, 12 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
ECLIES:TSJNA:2005:1154
Número de Recurso19/2005
Número de Resolución11/2005
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZFRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUIALFONSO OTERO PEDROUZO

S E N T E N C I A Nº 11

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

  1. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

    ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

  3. ALFONSO OTERO PEDROUZO

    En Pamplona, a doce de septiembre de dos mil cinco.

    Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 19/05, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, el 15 de marzo de 2005, en autos de Juicio Ordinario nº 838/03, (rollo de apelación civil nº 284/04 sobre deslinde y reivindicación de propiedad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña, siendo recurrente la demandada KIDE RESIDENCIAL S.L., representada ante esta Sala por el Procurador D. Javier Araiz Rodriguez y dirigida por el Letrado D. Jorge Tudanca Martinez y recurridas las demandantes Dª. Francisca, Dª. Encarna y Dª. Clara, representadas en este recurso por el Procurador D. Javier Castillo Torres, y dirigidas por la Letrada Dª. Mª del Carmen Rocher Martin.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. don Javier Castillo Torres en nombre y representación de Dª. Francisca, Dª. Clara Y Dª. Encarna en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona contra KIDE RESIDENCIAL S.L., estableció en síntesis los siguientes hechos: mis mandantes son dueñas proindiviso de una casa y una serie de fincas sitas en el término de Usi (Valle de Juslapeña), entre las que se encuentra la siguiente :"Heredad secano indivisible junto a la Iglesia o Ilizquibela", es la parcela 4 del polígono 34; de cabida seis robadas y diez almutadas equivalentes a cincuenta y nueve áreas y cincuenta centiáreas. Linda: Norte, camino; Sur, Olga; Este, regata; y oeste, camino. La referida finca les fue transmitida en propiedad a mis representadas mediante escritura de nombramiento de heredera y señalamiento y entrega de dotaciones otorgada el 2 septiembre 1983 y se corresponde con la parcela 4 del polígono 34 del catastro antiguo (1947) con 5.950 m² de cabida y con la nº 63 del polígono 15 (catastro vigente), donde consta una extensión de 5.431 m², es decir 519 m² menos de los que debe tener la misma con arreglo a escrituras de propiedad, Registro de la Propiedad y Catastro de 1947. A su vez, la demandada es propietaria, según consta en el Registro de la Propiedad nº 3 de Pamplona de la siguiente finca: "Cereal en el paraje de camino de Iturrieta, en jurisdicción de Usi, Ayuntamiento de Juslapeña. Tiene una superficie de tres robadas, seis almutadas equivalentes a treinta áreas, treinta centiáreas. Linda: por el Norte, con Imanol; por el Este, con regata; por el Sur, con carretera; y por el Oeste, con Iglesia. Que en el título que inscribo se describe del modo siguiente: prado en el paraje de camino de Iturrieta, en jurisdicción de Usi, Ayuntamiento de Juslapeña, parcela 134 del polígono 15. Tiene una superficie de treinta y dos áreas, cuarenta y una centiáreas. Linda por el Norte, con parcela 63 del polígono 15, propiedad de las hermanas FranciscaEncarna; por el Este, con regata; por el Sur, carretera; y por el Oeste, con parcela catastral 65 del mismo polígono, propiedad del Arzobispado de Pamplona. Las escrituras de propiedad que conocemos de la referida finca son: a) la escritura de compraventa otorgada por Dª Mónica a favor de D. Matías en fecha 3 de junio de 1981, en donde se describe la finca como "cereal en paraje camino de Iturrieta, Concejo de Usi, Ayuntamiento de Juslapeña, de tres robadas y seis almutadas. Linda: Norte, Imanol; Este, regata, Sur, carretera y Oeste, con Iglesia y b) la escritura de aceptación de la herencia otorgada por Dª Ana María el 22 de junio de 1995 en la que acepta la herencia de su esposo siendo la descripción de linderos y extensión de la finca los mismos que los recogidos en la mencionada escritura de compraventa de 3 de junio de 1981. La primera inscripción registral de esta finca se realiza el 3 de septiembre de 2002, conforme a la descripción y extensión recogida en el catastro vigente y no conforme a la escritura de compraventa, y la segunda inscripción registral que conocemos es la que anota la venta de la referida finca de Dª Ana María a la empresa hoy demandada manteniendo la misma descripción que la primera. El catastro vigente amplía erróneamente la cabida de la finca demandada en 221 m² más de los que debe tener. Hay que hacer constar, asimismo que la finca de mis representadas fue adjudicada en renta a un pastor, el cual hace 16 años, realizó arbitrariamente un cierre de una parte de la finca, en concreto el que más le interesaba para el pastoreo de su ganado sin atender en absoluto a las verdaderas dimensiones de la finca original y ha sido este cierre el que ha llevado a error a los técnicos del catastro que consideraron que éste respondía al verdadero límite de la finca de las actoras y colindancia entre las fincas de la demandante y de la demandada. La representación catastral no responde por tanto, a la forma, disposición y dimensiones que la finca de mis representadas ha tenido desde tiempo inmemorial. La verdadera y ancestral colindancia entre ambas fincas según el informe del Perito Sr. Jose Ángel que se aporta, se dispone mucho más al sur del vallado levantado por el pastor arrendatario y en base a la misma, mis representadas, previa licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Juslapeña, procedieron en febrero de 2003 a realizar un nuevo cierre perimetral de su finca con piquetes de madera y malla de alambre. A su vez y tras la concesión de la licencia administrativa a Dª Ana María el 29 de enero de 2003, KIDE RESIDENCIAL S.L. comenzó la ejecución de una serie de obras en la parcela invadiendo una superficie de 92 m² de la finca y terreno propiedad de las demandantes y retirando para ello violentamente la valla y los piquetes de madera que éstas habían colocado, por lo que se cursó la oportuna denuncia ante la Guardia Civil y asimismo, las demandantes presentaron el 21 de marzo demanda de juicio verbal para la suspensión de obra nueva contra Dª Ana María por ser ésta la anterior propietaria de la finca que había solicitado la licencia de obras, desistiendo de la demanda posteriormente por las causas que se hacen constar en el acta de vista que se acompaña. La propiedad de mis mandantes es desde tiempo inmemorial la que se recoge en el plano nº 6 anexo al informe pericial Don. Jose Ángel por lo que la superficie real que reivindicamos, pertenecido indudable de la finca registral nº NUM000 propiedad de mis mandantes, asciende a 723 m² tal y como se detalla en el plano nº 10 del informe pericial que se acompaña. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia estimando la demanda y acordando: A) Practicar el deslinde de la finca registral nº NUM000, propiedad de las actoras y de la finca registral nº NUM001, propiedad de la demandada (principalmente por los linderos sur de la finca propiedad de mis mandantes y norte de la finca propiedad de la demandada), con arreglo al criterio contenido en los planos nº 6 y 7 anejos al informe pericial, aportado por esa parte con la demanda como documento nº 18. B) Efectuar el correspondiente amojonamiento con arreglo al criterio señalado anteriormente, en fase de ejecución una vez sea firme la sentencia. C) Condenar, en consecuencia, a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones. D) Subsidiariamente y solamente para el caso de que el Juzgador considere que el deslinde de la finca de las actoras y de la demandada debe hacerse por prorrateo superficial, el mismo se practique con arreglo al criterio contenido en el plano nº 8 anejo al informe pericial, aportado por esa parte con la demanda como documento nº 18. E) Restituir y atribuir a las demandantes la posesión de las porciones de terreno detentadas indebidamente por la demandada, tal y como resulta de los planos 6 y 10 anejos al informe pericial, aportado por esa parte con la demanda como documento n º 18, o bien con carácter subsidiario la que se determine judicialmente. La devolución de las porciones de tierra detentadas deberá realizarse en su estado originario, es decir, tal como se encontraban antes de las excavaciones y obras realizadas por la demandada. F) Como consecuencia de todo lo anterior, se proceda a la modificación y cancelación de los asientos catastrales y registrales de la finca nº NUM001, propiedad de la demandada y de la finca nº NUM000, propiedad de mis mandantes que sean contrarias y/o contradictorios con los anteriores pronunciamientos. G) Se condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció el Procurador Sr. D. Javier Araiz Rodríguez en nombre y representación de la compañía mercantil KIDE RESIDENCIAL S.L, oponiéndose a la misma dentro del plazo legal, en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: del propio contenido de los títulos y descripciones que las actoras realizan en la demanda se desprende que la finca de su propiedad, según el título más antiguo, escritura de 17 de marzo de 1906, tenía una superficie de 6 robadas, esto es, 5.391 m², ignorando esta parte el motivo por el que la referida finca en la escritura de 21 de mayo de 1977 pasa de los 5.391 m² a 5.950 m², esto es, a 6 robadas y 10 almutadas. De los datos catastrales aportados de contrario se desprende igualmente en primer lugar, el incremento de la cabida de la finca que pasa de 5.391 m² en el catastro de 1913, a 5.950 m² en el...

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