STSJ País Vasco , 14 de Enero de 2003

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2003:116
Número de Recurso2618/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO N°: 2618/02 SENTENCIA N°:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 de Enero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTÁN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por María del Pilar contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº

2 (Bilbao) de fecha seis de Julio de dos mil dos, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por María del Pilar frente a FOGASA y Maite .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La demandante, Dña. María del Pilar , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de Dña. Maite , desde mayo de 2001, con categoría profesional de empleada de hogar, y salario mensual neto de 480,81 euros.

Segundo

La actora, cuyo horario de trabajo era de 1730 a 21 horas (salvo en verano, en que era de 1030 a 14 horas), librando los miércoles, tenía por cometido el cuidado de los hijos de la demandada.

Tercero

El 12 de marzo de 2002 la demandada comunico a la actora que no quería que volviera a trabajar.

Cuarto

La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

Quinto

El 24 de abril de 2002 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco en Bizcaia que concluyó como intentado sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. María del Pilar , absuelvo a la empresa demandada Dña. Maite de la peticiones contenidas en la misma".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Dº María del Pilar ha prestado sus servicios en el hogar de Dª Maite , dedicada al cuidado de los hijos de ésta, desde mayo de 2001 hasta el 12 de marzo de 2002, en que ésta la comunicó que no volviera a trabajar, siendo su salario mensual neto último de 480,81 euros. Tras agotar la vía previa, demandó el 22 de abril de 2002 contra dicho cese, pretendiendo que se calificase como despido nulo o, en su defecto, improcedente, condenándose a su empleadora a readmitirla o, en el segundo de esos casos y si así lo elige ésta, a indemnizarla en legal forma, y, en cualquiera de ambos, al pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la readmisión u opción. Pretensiones desestimadas por el Juzgado de lo Social num. 2 de Bizkaia en sentencia de 6 de julio de 2002, tras declarar probado el relato expuesto, que sustenta su decisión en que el cese en cuestión supone la extinción del contrato de trabajo por desistimiento de Dª Maite , y no por despido, siguiendo el criterio aplicado por esta Sala en su sentencia de 29 de febrero de 2000 (AS 586).

Pronunciamiento que la demandante recurre en suplicación, ante esta Sala, articulando su denuncia en dos motivos que responden a un único argumento: concurre el supuesto previsto en el art. 9-10 del R. Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, y no el del art. 9-11, habiéndose aplicado mal los criterios sobre carga de la prueba señalados en el art. 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), dado que su cese fue consecuencia de imputarle unos incumplimientos contractuales (motivo segundo), máxime si tenemos en cuenta que el Juzgado ha omitido declarar probado, según lo revela la copia de la denuncia aportada a los autos por la demandada, que dos días después del cese, ésta denunció ante la Ertzainza que sus hijos se habían quejado sobre el comportamiento de la hoy recurrente (les insultaba, les descuidaba en el trato y no se hacía cargo de ellos correctamente) y de que ella misma había comprobado un día que María del Pilar estaba jugando a las máquinas tragaperras en un bar, mientras sus hijos se encontraban solos, en la calle, lloviendo, por lo que el 13 de marzo decidió prescindir de sus servicios (motivo primero).

  1. Nuestro ordenamiento jurídico ha configurado causas diversas de extinción de la relación laboral que une a los titulares de un hogar familiar con quienes prestan servicios en él (art. 9 del R. Decreto 1424/1985, de 1 de agosto), entre las que se encuentran: a) la voluntad pura y simple de cualquiera de ellos, sin necesidad de aducir motivo alguno que la legitime (nums. 4 y 11), que denomina dimisión en el caso del trabajador y desistimiento en el del empresario; b) la voluntad de cualquiera de éstos, cuando aleguen, a estos efectos y en forma expresa, el previo incumplimiento de las obligaciones del otro contratante (nums. 9 y 10), denominando despido a la que se realiza a iniciativa del empleador.

    El desistimiento de la relación a instancias del titular del hogar viene a constituir, así, lo que en términos usuales se conoce como "despido libre", pero que jurídicamente resulta ser una figura netamente diferenciada de la que el num. 10 de dicho precepto denomina como despido, en referencia a lo que en realidad no es sino una de sus concretas modalidades (el despido disciplinario), y así lo revela inequívocamente el contenido de la regulación que le da en el art. 10 del precepto, e incluso el mismo modo con que ahí le denomina.

    Diferencias entre desistimiento (o despido sin causa) y despido disciplinario (o despido con causa específica: incumplimiento del trabajador) que, lógicamente, se traducen en el sometimiento de esos motivos de extinción contractual a un diverso régimen jurídico.

    Concretamente, nuestro legislador ha querido que tengan efectos diferentes, y así, en el desistimiento, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente a 7 días de su salario en metálico por cada año de servicio en el hogar, sin que pueda exceder, en ningún caso, de 6 mensualidades (art. 9-3 por remisión del art. 10-2), mientras que el empleado, en el despido disciplinario, no tiene derecho a indemnización alguna si el mismo está justificado, aunque tendrá derecho, si no lo estuviera, a una indemnización de 20 días de ese mismo salario por año de servicio, sujeto al tope del salario de un año (art. 10-1). En el caso del desistimiento, además, el empleador ha de avisar al afectado con 20 días de antelación si éste lleva más de un año en el hogar, y con 7 días si no alcanza ese tiempo de servicios, salvo que prefiera pagarles una indemnización equivalente al salario en metálico de esos días, teniendo derecho éste, si aquél elige lo primero, a ausentarse del trabajo, durante ese período, a fin de buscar nuevo empleo (art. 10-2). Preaviso que, sin embargo, no se exige en el caso del despido-sanción.

    Ese efecto más gravoso que ocasiona al empleado el despido disciplinario (cuando éste es procedente), como es la falta de indemnización y de preaviso, ha llevado al legislador a exigir, como garantía para que pueda defenderse adecuadamente, que esa decisión se le tenga que notificar mediante escrito en el que se contenga, al menos, expresión de su fecha de efectos y hechos que se le imputan; si así no lo hiciera, llevará consigo las mismas consecuencias que si estuviéramos ante un despido carente de justificación (art. 10-1).

    En cambio, para el desistimiento del empleador (igual que para la dimisión del trabajador), nuestro legislador no ha estimado necesario exigir requisito de forma alguno para la notificación, al otro contratante, del acto de voluntad del que no quiere continuar ya con el vínculo contractual. Cierto es que, según el art. 10-2 del Decreto de referencia, aquél ha de poner la indemnización a disposición del empleado en el momento en que le comunica su decisión, pero su incumplimiento no trae consigo la falta de validez del desistimiento, ya que ni la norma lo menciona así expresamente ni cabe deducirlo de su finalidad (meramente compensadora, en forma expresamente tasada, de los daños y perjuicios que ocasiona la extinción contractual). Su trasgresión acarreará, únicamente, la...

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